AGUA PODRIDA – Por | Francisco José Pestanha

“El dogma del desarrollo sustentable es engañoso por naturaleza; confunde las mentes, tal como lo ha hecho en su tiempo la idea de que la tierra era plana, pero con consecuencias infinitamente más graves para la supervivencia de la vida sobre el planeta. Las empresas se han apropiado del concepto, desvirtuándolo, y hasta la Organización de las Naciones Unidas (ONU), trabaja en ese sentido? SADRUDDIN AGA KHAN *.

Una de las características más atrayentes del universo conocido es su diversidad, concepto que a la vez de vincularnos con la idea de variedad nos remite a noción de desemejanza.

En tanto parte integrante del cosmos, nuestro planeta se encuentra sujeto a una serie de determinaciones emergentes de este principio constitutivo que se instituye en el motor esencial de su propia evolución.

La diversidad se manifiesta en la tierra a través de una incalculable cantidad de organismos, especies y formaciones físico-químicas que se co- determinan permanentemente a partir de ciertas de leyes que ya han sido exploradas por el hombre y de otras que esperan ser develadas en el futuro.

El género humano, en tanto componente de esa complejidad y en la medida de su propio devenir, fue asentándose paulatinamente en la vasta geografía de un mundo apto para su reproducción y estableciendo límites arbitrarios que dieron origen con el tiempo a los estados-naciones.

Múltiples razones históricas y comprensibles motivos de índole espacial configuraron una distribución desigual del territorio, donde algunas comunidades lograron apropiarse de enclaves dotados de una nutrida gama de recursos naturales y otras, por lógicas razones, de dominios menos provistos.

Más allá de la importancia que pueda asignarse a esos recursos en el desarrollo potencial de una sociedad determinada, lo cierto es que nuestro país pertenece al grupo de aquellos que han sido abastecidos de una variada progresión de elementos.

Una pampa fértil y productiva, una cordillera proveedora de minerales, una sucesión de ríos poblados por nutridas especies, un amplio mar continental, un subsuelo generoso en petróleo y gas, selvas y bosques, y una serie de ríos, lagos y lagunas, hoy reservorios de agua limpia, constituyen entre otros el núcleo de riquezas a preservar a futuro en forma compatible con nuestra prosperidad.

– La Argentina y su diversidad

Además de la diversidad física o natural, la Argentina, se erige a partir de una pluralidad étnica, cultural y religiosa.

Ya en su época RAÚL SCALABRINI ORTÍZ destacaba la importancia de la multiplicidad en el florecimiento humano. El autor de ?El hombre que está solo y espera? pronosticaba un porvenir promisorio a aquellas naciones compuestas a partir de variables combinadas, a las que otorgó el nombre de multígenas.

Si bien el maestro advertía que su proceso de conformación podía resultar traumático en el corto plazo, con el transcurso del tiempo aquellas sociedades de base combinada resultarían más aptas que las monógenas (de base homogénea) para resolver conflictos futuros.

– La gestión estratégica de la diversidad

Como hemos visto, confluyen en nuestra patria dos diversidades: la cultural y la natural. Su conjunción determina una condición compleja y multivariable en su composición que requiere un tratamiento especial y específico en términos estratégicos, no sólo en aquellas cuestiones vinculadas a su proceso identitario sino, además, en todos los procesos económicos vinculados al desarrollo y a la explotación de sus recursos.

En ese sentido, y con respecto la gestión de los recursos naturales, voy a analizar aquí ciertas cuestiones vinculadas al régimen jurídico que determina el actual status del agua dulce en estado puro o semi-puro, y que pueden dar cuenta de las nefastas consecuencias que en un futuro no tan lejano puede generar la ausencia de una intervención oficial.

La preservación del agua dulce en su estado natural viene siendo considerada desde hace tiempo por distintos organismos internacionales como una cuestión de vital importancia para la preservación del planeta y en tanto constituye una riqueza de valor potencial incalculable. En nuestro país, y en especial en su patagonia (región en la que incluyo el sector antártico), existen numerosas reservas de ese líquido tan preciado para la vida.

Durante la década del noventa, la Argentina ha experimentado una fase político?económica caracterizada por el inédito y sistemático proceso de enajenación de las empresas del estado y de sus recursos, a través de lo que se ha dado en llamar ?la estrategia privatista?.

Bajo la quimérica promesa de incorporación al primer mundo, se ejecutaron una serie de medidas orientadas hacia el desmantelamiento del sector público. Dichas disposiciones no estuvieron circunscriptas a procedimientos de venta y/o transferencia sino, no muy por el contrario, abarcaron múltiples operaciones desregulatorias en materia normativa.

¿QuE es lo que sucedió durante este período respecto a las reservas de agua limpia?

Ya a fines de la década del ´80 se observaba en la región un llamativo interés de parte de ciudadanos extranjeros por las tierras linderas con ríos, lagos y masa boscosa natural. Lo que en un principio parecía una simple curiosidad turística se transformó luego en demanda efectiva, produciéndose paulatinamente un verdadero mercado con la consecuente incidencia sobre los valores.

En ese sentido la estrategia privatista se orientó y aún lo hace, hacia la derogación y/o modificación de ciertas normas que obstaculizan la libre apropiación de esos recursos.

Para dar cuenta de ello, es preciso efectuar una breve reseña sobre diferentes aspectos relacionados a la regulación de los mismos, para concluir con la enunciación de cuáles son a mi criterio los desafíos de cara al futuro.

En primera instancia, debo señalar que una importante cantidad de reservorios hídricos se asientan en zonas denominadas como áreas de frontera. La normativa aplicable en dichas regiones establecía, en sus orígenes, serias restricciones para la radicación; las que con el tiempo, y a partir de sutiles y progresivas modificaciones, fueron parcialmente salvadas.

Ahondando en la cuestión, cabe destacar que las zonas de seguridad de áreas de frontera fueron creadas en junio de 1944, mediante el Decreto 15.385/44 (ratificado por ley 12.913 aún vigente), con el fin de ?complementar las previsiones territoriales de la defensa nacional ? y fueron concebidas como ?una faja a lo largo de la frontera terrestre y marítima, y una cintura alrededor de los establecimientos militares?. Dicha franja está sujeta a variaciones, más no puede exceder los 150 kilómetros en la frontera terrestre, los 50 kilómetros en la zona marítima y los 30 kilómetros en la zona del interior.

La norma en cuestión declara la ?conveniencia nacional que los bienes ubicados en las zonas de seguridad, pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos?, para lo cual se faculta al Poder Ejecutivo a ?declarar de utilidad pública y en su caso expropiar los bienes que considerare necesarios? reservándose, en consecuencia para el poder público, la potestad para autorizar la radicación de ciudadanos.

Luego de determinar la competencia policial en dichas regiones, la ley estipula que las autoridades nacionales, provinciales y municipales ?no podrán otorgar concesiones para la explotación de servicios públicos, vías de comunicación, establecimientos mineros e industrias metalúrgicas y químicas, sin recabar previa autorización del Consejo de Defensa Nacional?.

Posteriormente en el año 1970, a partir del reconocimiento del alto valor económico de los recursos existentes en dichas zonas y siguiendo la tendencia desarrollista, se sancionó la ley 18.575 mediante la cual se establecieron las normas para el desarrollo e integración de dichas áreas. El principal objetivo del precepto fue el de ?promover el crecimiento sostenido del espacio adyacente al límite internacional de la República, que a estos efectos se considerará zona de frontera para el desarrollo?.

Para ello el legislador se propuso crear condiciones adecuadas para la radicación de pobladores, el mejoramiento de la infraestructura, la explotación de los recursos naturales, la integración de las fronteras con el resto de la Nación y la promoción de vínculos culturales y económicos.

Luego de facultar al Ejecutivo para generar estímulos y otros instrumentos de promoción, la norma determina que ?se promoverá la radicación de argentinos nativos o naturalizados o extranjeros con comprobado arraigo y reconocida moralidad?. Debe tenerse en cuenta que la razón de este último párrafo encontraba su origen en un profuso y antiguo arraigo de asentamientos de ciudadanos de países linderos en las regiones limítrofes.

Años mas tarde, en virtud de lo previsto por la norma anterior y mediante el Decreto 1182/1987, se delimitaron geográficamente y con un criterio extensivo las zonas de frontera para el desarrollo de varias jurisdicciones del país.

Pero en 1994, y mediante Decreto 887/94, se procedió a la derogación de dicha delimitación; es decir la que establecía los límites de dichas áreas y a suplantarla por otra más restrictiva.

Bajo el fundamento que la jurisdicción establecida en 1987 resultaba ?incompatible a los fines de la adecuada aplicación de las medidas y acciones de promoción y desarrollo?, se procedió a unificar las áreas de promoción y de seguridad y a reconsiderar y restringir las zonas de frontera para el desarrollo, reservando para la Superintendencia de Áreas de Frontera, dependiente del Estado Nacional, el ejercicio absoluto del poder de policía en materia de radicación.

Este mecanismo, al reducir la extensión de las zonas de referencia, facilitó a mi criterio la profusa adquisición de tierras lindantes con recursos hídricos y naturales por parte ciudadanos extranjeros, algunas de los cuales han sido cercados con serios obstáculos para el acceso del público y del Estado.

Pero además cabe interrogarse sobre cómo fueron salvados los impedimentos que aún subsisten en áreas que siguen sujetas a ese régimen y que han sido transferidas, tal el caso del ?Lago Escondido? en las cercanías de la ciudad de ?El Bolsón? (Provincia de Río Negro), cuya propiedad lindera habría sido adquirida por un ciudadano norteamericano, quien a partir de su adquisición estableció las más variadas restricciones para el acceso.

Nótese que dicha transacción, de haberse efectuado bajo la normativa aplicable, debió haber contado con la intervención y, en su caso, la autorización de la Superintendencia de Áreas de Fronteras, autoridad de aplicación en materia de policía de radicación.

Dejo entonces para concluir este apartado la inquietud sobre cuáles son los procedimientos que se adoptaron para efectuar las transferencias en las zonas sujetas al régimen de frontera, cuáles fueron los fundamentos a

partir de las cuales se salvaron los impedimentos y de haberse actuado conforme a derecho, cuáles fueron los medios arbitrados por los organismos intervinientes para garantizar la propiedad del recurso y en su caso el uso público.

Pero la cuestión jurídica sobre las reservas de agua limpia no se limita exclusivamente la cuestión de la normativa de frontera, sino que se extiende a la legislación de fondo, es decir, al mismísimo régimen que regula la propiedad de lagos, lagunas y ríos y a los diferentes tipos de servidumbres.

Sobre estas regulaciones intenta operar también la estrategia privatista.

Así por ejemplo, el artículo 2340 inc 5) del Código Civil establece que los lagos y lagunas navegables pertenecen al dominio público del Estado y, por tanto, son inalienables e imprescriptibles salvo desafectación específica por ley del Congreso.

En relación a los no navegables, y por aplicación del artículo 2342 del citado Código, pertenecen al dominio privado del Estado, es decir, que son susceptibles de ser enajenados por decisión del poder público sin necesidad de desafectación. En cuanto a su uso y goce el artículo 2349 establece que el mismo pertenece a los propietarios ribereños.

Como vemos, respecto a los lagos y lagunas es la navegabilidad la que determina su régimen y en virtud que el Código nada dice sobre este instituto es que hay que remitirse a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia.

En ese sentido el Supremo Tribunal estableció un criterio de navegabilidad vinculado al calado de los buques, dictaminando oportunamente que ?los lagos no navegables por buques de más de 100 toneladas pertenecen al dominio privado del Estado, si no enajenó su lecho? (CSN, 18/8/23 fallos 138-295).

De lo expuesto, se infiere que en la actualidad los reservorios de agua limpia considerados no navegables son susceptibles de apropiación privada, careciendo de protección especial. Debe tenerse en cuenta que la misma navegabilidad constituye una cuestión sujeta a la interpretación.

Si ahondamos más en la cuestión, podemos observar que el recurso agua limpia no sólo se circunscribe a los lagos, sino que se extiende a los ríos y a otras formaciones similares. Así respecto a este tópico, nuestro Código Civil es mucho más estricto y efectivo ya que los incluye bajo el dominio público del Estado a partir de las previsiones del artículo 2340 inc 3) y concordantes.

Cabe aclarar que en el concepto de ?río? se incluye tanto el cauce como el líquido, otorgándosele a ambos una protección especial amplia por constituirse en factores de vida y progreso.

En virtud del criterio tan estricto que la norma establece respecto a su propiedad, la estrategia privatista se dirige hoy hacia la derogación del denominado camino de sirga.

El artículo 2639 del C.C. establece que el propietario limítrofe con ríos o canales se encuentra obligado a dejar una calle o camino público de 35 metros hasta la costa del río o canal, no pudiendo hacer construcciones ni deteriorar el terreno.

El fundamento de este instituto es el de garantizar la publicidad del recurso tanto para su uso y goce común, como para los fines del transporte de personas o cosas. Cabe aclarar que este camino, para nuestra legislación, no constituye un desmembramiento de la propiedad sino una restricción con fines públicos y abarca a todos los canales y ríos.

La derogación de la sirga es requerida hoy por un sector importante de propietarios de tierras linderas para garantizarse la exclusividad del acceso al recurso. En la actualidad, gran parte de dichos propietarios, han establecido de hecho serias restricciones para acceder y transitar por la costa gran parte de ríos y lagos patagónicos.

Hacer lugar a este reclamo implicaría lisa y llanamente un inaceptable paso hacia la privatización de este recurso vital.

– Breves conclusiones

Un Código Civil, sancionado a fines del Siglo XIX y reformado en la década del ´60 que no preveía la importancia estratégica de algunos recursos, ciertas ?lagunas? normativas e intereses económicos específicos, han dejado al agua en estado puro o semi – puro, sin una protección adecuada.

La estrategia privatista ha obtenido importantes logros vinculados a ciertas desregulaciones que permitieron ir apropiándose de tan vital elemento, y avanza hacia otras, vinculadas hacia la derogación de ciertos institutos y a forzar interpretaciones funcionales a intereses estrictamente particulares.

Cabe concluir que, si el recurso de referencia se ha convertido en uno de los principales bienes estratégicos de la humanidad, y en tanto, han adquirido un valor otrora impensable, debe establecerse en lo inmediato un sistema especial para su protección, dotándolo de un status jurídico que garantice su preservación para las nuevas generaciones y que resguarde para la comunidad nacional su efectivo uso y goce.

La diversidad hoy en sí misma constituye una riqueza. De no adoptarse mediadas urgentes, uno de los componentes con los que la naturaleza bendijo al país, quedará sólo reservada a algunos privilegiados.

– Se permite su reproducción citando a la fuente.

* SADRUDDIN AGA KHAN : ex Alto Comisario de la ONU para los refugiados

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