LAS IDEAS CONSTITUCIONALES DE ARTURO SAMPAY .Por Ernesto Adolfo Ríos

El “siglo de las luces” fue
un apagón de cien años.
Ignacio B. Anzoátegui

Introducción

Juan Bautista Alberdi –el gran ausente del Congreso Constituyente de 1853 – fue el corifeo argentino del liberalismo en boga en ese entonces, que imprimió a la Constitución su sesgo individualista, su fundamentación iluminista , y su estructuración como pieza central para “poner en manos ajenas el usufructo de nuestras riquezas y hasta el control internacional de nuestros ríos interiores” .

Contemporáneo a Alberdi, el Ministro de Hacienda de la Confederación, Mariano Fragueiro, impugnaría las ideas económicas del tucumano, haciendo sancionar por el mismo Congreso que había dictado la Constitución, un instrumento jurídico que la complementaba y que imponía una política económica estatista y proteccionista. Este intento tuvo breve vigencia: la misma que tuvo su artífice en el cargo . Y las reformas de 1860 remacharon en el texto constitucional el ideal alberdiano…

A casi un siglo de distancia, una reforma constitucional le daría un vuelco total a estas ideas, contando así la Argentina con “un nuevo instrumento constitucional, para regir el destino nacional con un sentido de grandeza fundado en la Justicia Social apareada a un autosostenido desarrollo socio-económico y a un espíritu comunitario de amplia resonancia en el concierto de los pueblos hermanos” . El miembro informante de esta reforma -y su principal inspirador doctrinario- fue el filósofo del derecho entrerriano D. Arturo Enrique Sampay.

Sampay es, sin duda ninguna, uno de los pensadores más profundos y de mayor vigencia de la Argentina del siglo XX. La permanencia de su vigorosa argumentación frente al racionalismo, la solidez de sus conclusiones –superiores en claridad a las de un Rawls o un Habermas, como ejemplo-, la hondura filosófica de sus obras –en la que descuella su monumental “Introducción a la Teoría del Estado”-, y el programa político que se desprende de su reflexión, colocan al entrerriano como un autor de lectura obligada.

El ocultamiento de que ha sido objeto Sampay -desde la cátedra universitaria a las Academias, pasando también por “comités” y “unidades básicas”- no es entonces casual: es uno de los tantos argentinos que ha tenido que pagar en monedas de silencio el estigma de su filiación política nacional y popular.

La vida de Arturo Enrique Sampay

Arturo Enrique Sampay nació en Concordia (Entre Ríos) el 28 de julio de 1911, y murió en La Plata (Buenos Aires), el 14 de febrero de 1977. En su provincia natal, entre 1925 y 1929, cursó sus estudios secundarios en el histórico Colegio de Concepción del Uruguay. Se graduó en 1932 con brillantes calificaciones en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de La Plata, viajando posteriormente a Europa donde completó su formación con importantes maestros.

En 1944 –y hasta 1952- ingresó Sampay a la cátedra de “Derecho Político” de la Facultad donde se graduara. Un año después fue designado primero Subasesor de Gobierno en la intervención federal a la provincia de Buenos Aires, y después Fiscal de Estado de la provincia, desde donde encararía una tarea de investigación sobre la evasión de grandes empresas como las del grupo Bemberg y la C.A.D.E. , y sería coautor junto a Miguel López Francés y Arturo Jauretche (a la sazón Ministro de Hacienda y Presidente del Banco de la provincia de Buenos Aires, respectivamente), de la total provincialización de esa importante institución .

Electo hacia fines de 1948 convencional constituyente por la provincia de Buenos Aires, fue el pilar doctrinario de la reforma constitucional de 1949; reforma que, en rigor, fue una nueva constitución, “que reemplazó el trasfondo individualista del derecho liberal-burgués operante en el texto de 1853, por una concepción social, profundamente cristiana y humanista de raíz tomista, que enaltecía y ponía en su justa medida al hombre, su familia, las asociaciones y el Estado. Y que rescataba (…) la soberanía argentina en los factores esenciales del crecimiento económico nacional y la grandeza material del país”.

Este aporte vital y fundamental de Sampay al instrumento jurídico del justicialismo no sería óbice para que sufriese las persecuciones del régimen: en 1952, disfrazado de sacerdote y con identificación falsa debió exiliarse, primero en el Paraguay y luego en Bolivia –países donde ejerció actividades académicas- para establecerse en Montevideo en 1954. Con la caída del peronismo en 1955, la situación de Sampay no cambió. Desde el exilio en la otra orilla, proscripto ahora por un régimen ilegítimo, pudo contemplar la quema de muchas de sus obras científicas –calificadas de “literatura peronista”- y supo defender la vigencia de la Constitución de 1949 –su constitución- abrogada por el bando militar de un gobierno de facto que impuso, tras la fachada de la vieja Constitución de 1853, un nuevo “estatuto legal del coloniaje”.

Recién en 1958, por imperio de la ley de amnistía del gobierno de Arturo Frondizi, pudo volver Sampay a la Patria. Aquí le esperaban la cárcel fundada en ridículos delitos, y las puertas cerradas de las Universidades y de las Academias, en un marco de “conspiración de silencio” para con su persona y su pensamiento. Mientras tanto, Uruguay y Chile lo recibían para escuchar su magisterio con motivo de las reformas constitucionales que llevaban a cabo: estos países receptarían en sus constituciones (Uruguay en la de 1967 y Chile en la de 1971 ) la impronta de los criterios de Sampay sobre expropiación de bienes y nacionalización de servicios públicos , ya patentes en el artículo 40º de la Constitución de 1949 .

En 1973 volvió Sampay a la cátedra oficial en la Universidad de Buenos Aires, y a la función pública como conjuez de la Suprema Corte, asesorando además al Poder Ejecutivo en cuestiones puntuales que se sometían a su consideración. En 1975 el gobierno propuso a Sampay para integrar la Comisión de las Naciones Unidas contra la Discriminación Racial.

El golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 despojó a Sampay de sus cargos y lo cesanteó en la Universidad de Buenos Aires.
Pocos meses después, aquejado de un doloroso mal, pero lúcido y trabajador como siempre, entregaría su alma al Creador este argentino de bien, que cumpliera cabalmente la misión sacra reservada a un intelectual: pensar la Patria .

La obra de Arturo Enrique Sampay

En la obra de Sampay, como acota su biógrafo, existen tres constantes de su pensamiento: “su teísmo metafísico-religioso y –consecuentemente- la aceptación de un orden moral objetivo, salvaguarda de la libertad y dignidad humanas, y a la par, sostén de una concepción realista del Estado, que da preeminencia al bien del todo sobre el bien de los individuos; su nacionalismo y dirigismo económicos, como único medio de liberar al país de la dependencia extranjera y de ese modo posibilitar el desarrollo pleno y armónico de sus recursos; su confianza en el juicio estimativo del pueblo”.

En 1936, “con visible y legítimo amor a la tradición y a los valores de Entre Ríos” como dijera Faustino Legón en el prólogo, Sampay publica un libro analizando la entonces moderna constitución entrerriana.

Pero es en 1942 cuando aparece su primera obra de relieve, La crisis del Estado de Derecho Liberal-Burgués . Este libro, desde donde se enjuicia al liberalismo, constituye una reflexión sociológico-política a partir de la que Sampay “desentrañó una Ontología del Estado de inequívoca inspiración tomasiana” .

Un año después -y fundamentado también en la gnoseología realista, que es el sustrato de reflexión sistemática elaborado por Sampay como instrumento de análisis en todas sus obras – publicó La filosofía del Iluminismo y la Constitución Argentina de 1853 , donde señalara el agotamiento del Estado liberal y su recambio por nuevas concepciones sociales.

En 1951, y tras varios años de reflexión y profunda elaboración, se publica la Introducción a la Teoría del Estado , monumental trabajo de Sampay, que se constituye en una obra cumbre de la Ciencia Política argentina, y se parangona sólo con grandes obras de la temática, como las de Heller , Loewenstein y Jellinek .

En la primera parte de esta obra se analizan y valoran, con base en la gnoseología realista, distintas Teorías del Estado y sus fundamentos, para dar paso en la segunda parte a la fundamentación iusnaturalista de Sampay del Derecho Político, en el que se inscribe la recuperación de la Teoría del Estado sobre idénticas bases.

De esta manera, a través de estas obras principalmente, y de una serie importante de otras publicaciones , Sampay aparece como “el único autor argentino que durante la primera mitad del siglo veinte inició su labor científica teniendo como propósito la refutación de los presupuestos políticos y jurídicos nacidos a partir del iluminismo y la inclusión de los mismos en los problemáticos conceptos de Teoría del Estado y Constitución Jurídica” .

La Teoría del Estado, para Sampay, es “un conocimiento sistemático, en el que está provisionalmente suspensa la valoración de la entera realidad política concreta y actual a la que se halla existencialmente adscripto el investigador, y cuya función propia es ofrecer el conocimiento ejercido de esa realidad política para que, en un momento ulterior, se la valore mediante los principios normativos de la Ciencia Política” .

La Ciencia Política, por su parte, entendida como Filosofía Política , es ciencia arquitectónica con respecto a las demás ciencias prácticas, y recupera en nuestro autor su sentido clásico, articulada a partir del primer principio práctico y de los conceptos universales formados por abstracción .
De esta suerte, “la contribución de Sampay es haber incorporado todos los auténticos aportes de las distintas Teorías del Estado a la luz de aquellos principios de la Philosophia perennis en un admirable cuerpo de doctrina, en donde aquellos logran su auténtico valor” , manifestándose “el realismo ontológico (…) en todo su vigor” .

Toda forma política concreta, remata Sampay, se corresponde con una determinada cosmovisión que, para ser completa, sólo puede ser dada por la Teología. Este sentido cosmovisional pervive en la Constitución jurídica; es el alma que “impregna el núcleo ético de sus disposiciones funcionales” .

El realismo de Sampay, procedente de su formación aristotélico-tomista, y tributario de doctrinas de diferente factura armónicamente ensambladas con aquel, se corona por una Teología Política que, en lo esencial, proviene de Donoso Cortés : “Todo Estado real-histórico, como estructura que es a la vez elemento de un conjunto estructural de cultura, está condicionado por una orgánica concepción del mundo. Con esta aserción damos justamente en el hito de lo que se ha denominado como Teología Política, y que consiste en el reconocimiento de que a toda singularidad estatal le informa, como el alma al cuerpo, su ínsito y necesario núcleo metafísico” .

La noción de constitución

Sampay recupera en sus escritos la noción de la realidad integral de la Constitución, frente al reduccionismo de la ideología –nacida a partir del siglo XVIII para institucionalizar el recientemente adquirido predominio de la burguesía – que presentaba a la Constitución escrita como a la realidad global de la Constitución.

La estructura “constitución global” es, entonces, “el modo de ser y de obrar que adopta la comunidad política en el acto de crearse, de recrearse o de reformarse”.

Esta “constitución global” presenta distintos componentes, considerados especies de Constitución, que se influyen dinámica y recíprocamente.

La exposición de Sampay es a partir de aquí tributaria de Aristóteles y de su comentarista medieval, de quienes adopta los conceptos de constitución real y de constitución primigenia respectivamente.

Toda comunidad política tiene una Constitución primigenia, “impuesta por las condiciones geográficas del país, por la ubicación del territorio estatal en el planeta y en el universo sideral, por la idiosincracia de la población modelada por dichas condiciones geográficas y astrales y en especial por la cultura tradicional”.

La Constitución real, a su vez, “está compuesta por la clase social dominante, por las estructuras de poder mediante las cuales esta clase ejerce el predominio, el fin que efectivamente persiguen tales estructuras de poder, las maneras de obrar que tienen estas estructuras, y la actividad creadora y distributiva de bienes que también establece y ordena, en lo fundamental, la clase dominante. En suma, según asevera Aristóteles con frase tajante, el sector social dominante es la Constitución”.

Del acuerdo entre ambas especies de constitución, y fruto de una decisión jurídica en ese contexto, se dará la Constitución jurídica del Estado.

La Constitución jurídica “es un código superlegal, sancionado por la clase social dominante, que instituye los órganos de gobierno, regla el procedimiento para designar a los titulares de estos órganos, discierne y coordina la función de los mismos con miras a realizar el fin fijado por la Constitución y prescribe los derechos y las obligaciones de los miembros de la Comunidad”.

Observa Sampay como, al rescatar la realidad global de la Constitución, “quedan claramente conceptuados la infraestructura sociológica y la sobreestructura jurídica de la Constitución”.

Las especies de Constitución y sus interrelaciones

Estos tipos o especies de Constitución definidos por Sampay actuarán entre sí denotando su influencia.

La Constitución primigenia va a condicionar el origen y el desarrollo de factores socio-históricos de la Constitución real. Estos factores son, primordialmente: los usos y costumbres del pueblo, determinados en gran medida por la cultura tradicional; cierto tipo de trabajo social que produce determinado tipo de bienes; el comercio exterior; las características adoptadas por la defensa militar.

Esta Constitución primigenia, acota Sampay, “impone sus leyes con la fuerza incontrastable de los hechos naturales y con una fuerza similar a la de estos eventos cuando se trata de usos y costumbres populares que son de lenta y firme concreción”. Los cambios en ella son posibles si se siguen las inmanentes tendencias de su desarrollo o transformación, y requieren de plazos de tiempo de larga manifestación.

La transformación de la Constitución real, por su parte, es el resultado de la resolución de los grandes factores sociales, “a condición de que éstos cumplan las leyes de desarrollo y transformación de las realidades socio-históricas de la Constitución real” . Su mutación y cambio, originados en voluntades humanas aunadas en torno a intereses, requiere de plazos históricos menores a los necesarios para la transformación de la Constitución primigenia.

La redacción del texto escrito de la Constitución jurídica requiere de un brevísimo plazo de tiempo ; pero lo que importa de ella es su adecuación o confrontación con la Constitución real, siempre que cuente con alguna viabilidad, es decir, que recepte en sus cláusulas, aunque más no sea en mínima parte, los caracteres esenciales de la Constitución real.

Para el análisis de la incidencia de la Constitución escrita sobre la Constitución real, Sampay se vale de la terminología de Loewenstein , y la describe de tres maneras posibles.

La primera, “impulsando el desarrollo en su mismo sentido, y reglando los órganos del Estado adecuadamente a las estructuras de poder” . De esta forma la Constitución jurídica es propiamente Constitución, ya que contiene a la comunidad, y puede calificársela de Constitución semántica.

Una segunda, “dirigiendo la actividad social contra ese desarrollo y organizando el poder político contra las estructuras reales de poder” , de lo que resulta un texto vacío de sustantividad, denominado Constitución nominal en el léxico de Loewenstein. También, agrega, “se transforma en Constitución nominal la Constitución escrita que prematuramente se propone implantar una determinada efectuación de la justicia que las estructuras de la Constitución real no consienten” .

Una tercera forma de incidencia entre estas especies de Constitución se advierte cuando la Constitución jurídica le cierra el camino al desarrollo de la Constitución real o le traza imperativamente otros. En el primer caso, la Constitución escrita deviene Constitución nominal; en el segundo, cuando esos caminos son más apropiados al desarrollo de la Constitución real, intensifican su vigencia y nos encontramos con una Constitución normativa, “porque en cierta manera su imperatividad jurídica modifica la realidad social”.

En estas distintas imbricaciones entre la Constitución real y la Constitución jurídica, destaca Sampay que, desde que ésta se manifiesta a través de preceptos rígidos a la vez que aquella es dinámica como ente histórico que es, la adecuación nunca es cabal, y de allí surge una resultante, que es la práctica constitucional, “conformada por la interpretación que hacen los altos poderes del Estado de los preceptos que reglan sus propias funciones y por la jurisprudencia de los tribunales constitucionales, sean estos órganos estrictamente judiciales u órganos políticos encargados exclusivamente del contralor de la constitucionalidad de las leyes”.

También señala Sampay el surgimiento desde la Constitución real y al margen de la Constitución escrita de costumbres praeter constitutionem, para llenar vacíos de esta última. Del mismo modo, cuando la Constitución jurídica se halla en trance de transformación en Constitución nominal, surgen de la Constitución real costumbres contra constitutionem. Aprovecha así Sampay para criticar al Derecho Constitucional ingenuo que ve en estos fenómenos de la realidad “violaciones a la Constitución”, puesto que su dogmática formalista les impide observar que es la vida político-social de los pueblos la que conforma la Constitución, y no al revés.

La legitimidad de la Constitución

Una Constitución es legítima, asevera Sampay, cuando “por encima de la regularidad jurídica formal con que ha sido dictada y de la realidad de estar vigente, (existe) la justificación, por remisión a un valor, del derecho que ella tiene de regir a los ciudadanos y del deber de éstos de obedecerla”.

Para determinar la legitimidad de la Constitución, es preciso previamente determinar qué es una Constitución en cualquier tiempo y lugar, y cuál es la finalidad que ella persigue. Esta tarea corresponde a la Ciencia Política, constituida por la integración armónica de conceptos de universal validez, y entendida por nuestro autor como Ciencia Práctica, es decir, como Filosofía Política : “El ser humano, a raíz de su naturaleza sociable, se integra en una comunidad política, y a ésta, necesariamente, la instituye y ordena una Constitución.” “El fin natural de la comunidad, y de la Constitución que la estructura, es conseguir que todos y cada uno de los miembros de la comunidad, a través de los cambios de cosas y servicios, obtengan cuanto necesiten para estar en condiciones de desarrollarse integralmente acorde con su dignidad humana”. “Ahora bien: la justicia es la virtud que ordena los cambios sociales a tal fin. Por tanto, el fin natural de la Constitución es efectuar la justicia”.

Así, la Ciencia Política va a descubrir que “el fin verdadero de la Constitucón es la justicia política o bien común” ; concepto éste cuya verdad no se construye por derivaciones racionalistas, sino que lo descubre la inteligencia humana emergente de la naturaleza . Y de allí, “deduce que la Constitución ejemplar o ideal, lo que equivale a expresar, la Constitución mejor en absoluto (la respublica noumenon en el léxico kantiano), es aquella por la cual, gracias al superior desarrollo alcanzado por la cultura intelectual de todos, por la virtud general y por la técnica de producir bienes, cada uno de los miembros de la comunidad goza de plena autarquía” .

La Teoría del Estado, por su parte, como saber avalorativo que capta la realidad del orden político tal cual es, va a dar al observador una presentación cuidadosa del régimen político concreto, de los caracteres esenciales de la Constitución real y de su adecuación con la Constitución jurídica.

Y articulando las conclusiones de ambos saberes, se puede deducir “la mejor Constitución en relación a la realidad concreta”, que es “aquella por la cual, atendiendo al grado de cultura intelectual y de virtud existentes y a la cantidad de recursos con que se cuenta, efectúa la mayor medida posible de justicia política”.

Conociendo la mejor Constitución en sentido absoluto, fruto de la reflexión de la Ciencia Política; sabiendo cómo es la mejor Constitución en sentido relativo; y conociendo cómo es, a través de la Teoría del Estado, la Constitución en la circunstancia dada, es posible “valorizar si esta última Constitución tiende a efectuar la justicia y si las estructuras establecidas son apropiadas para efectuarla” . En suma, descubrir si la Constitución es legítima o no lo es.

Y toca a quienes ejercen las funciones de conducción de la comunidad política, basándose en estas conclusiones, y a través de los dictados de la prudencia política fundados en las aptitudes especiales propias de sus funciones, penetrar agudamente “en la elección de los medios adecuados para instaurar una Constitución real mejor, y la fortaleza para remover los intereses adquiridos al amparo de la Constitución” ilegítima que debe cambiarse. La legitimidad de los gobernantes va a derivar entonces -más allá de la legalidad del origen de sus cargos- de su actuación, en el ejercicio de la función, en pos de la realización de la justicia política.

La vigencia de Arturo Enrique Sampay

El modelo iusnaturalista de base realista que se desprende de la obra de Arturo Sampay, permite extraer una contribución importantísima para resolver los problemas que se le plantean en la actualidad a la Filosofía Política, a la Ciencia Política y a la Teoría del Estado.

De esta verdadera “divisoria de aguas” de la Filosofía del Derecho (y de la Ciencia Política) que es la aceptación de la natural sociabilidad y politicidad del hombre o de la noción contractualista del pacto fundante de la Comunidad, resulta entender al Estado como “comunidad perfecta” o bien como artificial creación de la voluntad individual de los ciudadanos. Y de esta toma de posición se desprende la disciplina necesaria para abordar el fenómeno complejo del Estado moderno: la Ciencia Política –entendida como Filosofía Práctica- o un Derecho Público independiente de ella .

Sampay parte correctamente de considerar la metafísica del orden político. Su pensamiento, suscintamente explicitado en este estudio, interrumpe la tendencia original de la Teoría del Estado estructurada durante la primera mitad del siglo XIX -de raíz iluminista y naturalista, de base gnoseológica idealista- que pretende valorar al Estado desde un plano exclusivamente jurídico-racionalista asentado sobre una ética individualista; al mismo tiempo que se opone a las premisas de ciertas teorías políticas surgidas en la llamada postmodernidad , que reformulan, a través del consenso, la idea misma de Justicia que se desprende del contrato social .

La Teoría del Estado de Sampay permite aprehender al Estado en su real significación, en su concreta singularidad; paso fundamental para que la Ciencia Política pueda valorarlo conforme al orden natural.

En este esquema de pensamiento, la Constitución no es el mito fundante de la totalidad política, ni su legitimidad se reduce a ser expresión jurídica del contrato originario. Para Sampay la Constitución jurídica refleja el orden natural y nace del ethos de cada pueblo; por tanto su legitimidad va más allá del mecanismo de su sanción, y se estructura en la armonía de sus disposiciones con la Justicia, entendida objetivamente.

Se ha afirmado con razón la necesidad de “la reconstrucción del pensamiento de Sampay (…) no sólo porque implica una rehabilitación del iusnaturalismo en el Río de la Plata, sino por cuanto se trata de una fundamentación filosófica del Derecho Político clásico en un país en el que rige hoy la tácita prohibición de pensar el Derecho (y la Política, agregamos) en clave católica” .

Esta revaloración del pensamiento de Sampay es, amén de importante, necesaria, en tanto se trata de una formulación científica elaborada en la Argentina, que permite dar respuestas plausibles a problemas de universal validez, y que no va a la zaga de otras más publicitadas –y no mejores por ello- construcciones académicas.

Pero la revaloración de Arturo Enrique Sampay no puede circunscribirse exclusivamente a su obra intelectual. Un imperativo de Justicia -esa Justicia que fue su preocupación intelectual y su desvelo personal de hombre público- nos exige rescatar del olvido a este argentino “uno entre mil” –que no otra cosa es el “militante”- que buscó incansable y honestamente la Verdad, para ponerla al servicio de la felicidad de su Pueblo y la grandeza de su Patria.
Notas
“… Juan Bautista Alberdi, principal coautor de la Constitución de 1853 aunque no participara de la Convención de Santa Fe –así gobernó la Argentina durante casi un siglo, por el sólo vigor de su pensamiento, este gran ausente-”. Arturo Enrique Sampay, “Discurso pronunciado por el convencional constituyente Dr. Arturo Enrique Sampay en la sesión de la Convención Nacional Constituyente del día 8 de marzo de 1949”, en La Constitución Democrática, con notas y estudio preliminar de Alberto González Arzac, Ciudad Argentina, Bs. As., 1999, p. 145.
La influencia de Alberdi en la Constitución de 1853 ha sido relativizada en un serio estudio de José Armando Secco Villalba, Fuentes de la Constitución Argentina, Depalma, Bs. As., 1943. Sin embargo, otras obras especializadas han señalado ajustadamente esta influencia, entre las que cabe mencionar, por su seriedad y objetividad a Santiago Baqué, Influencia de Alberdi en la Organización Política del Estado Argentino, R. Herrando y Cía. Impresores, Bs. As., 1915; Manuel Fraga Iribarne, Las Constituciones de la República Argentina, Madrid, 1953; y el hilarante y corrosivo Nos los representantes del Pueblo, A. Peña Lillo editor, Bs. As., 1975, de José María Rosa.
Arturo Enrique Sampay, La filosofía del iluminismo y la Constitución argentina de 1853, Depalma, Bs. As., 1944.
Arturo Enrique Sampay, “Discurso…”, p. 147 in fine-148 ab initio.
El “Proyecto de Estatuto para la organización de la Hacienda y Crédito Público de la Confederación Argentina” ingresó al Congreso Constituyente -erigido en Legislatura de la Confederación- en la sesión del día 22 de noviembre de 1853, donde se mocionó su tratamiento a través del mismo Congreso declarado en Comisión. Aprobada esa moción en la sesión siguiente (del 23 de noviembre de 1853), comenzó su tratamiento, que se suscitó en once sesiones, transcurridas entre el 28 de noviembre y el 9 de diciembre de 1853, en la que fuera aprobado como “Estatuto para la organización de la Hacienda y Crédito Público de la Confederación Argentina”. Véase Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras – Universidad de Buenos Aires, Asambleas constituyentes argentinas, seguidas de los textos constitucionales legislativos y pactos interprovinciales que organizaron políticamente la Nación. Fuentes seleccionadas, coordinadas y anotadas en cumplimiento de la Ley 11.857 por Emilio Ravignani, Director del Instituto y Profesor de Historia Constitucional de la República Argentina, tomo cuarto (1827-1862), Talleres S. A. Casa Jacobo Peuser, Ltda., Bs. As., 1937, pp. 611-655.
Mariano Fragueiro se alejaría de sus funciones el 5 de septiembre de 1854. Sobre las ideas de Fraguerio véanse sus Organización del crédito, Belín, Santiago de Chile, 1851; y Cuestiones argentinas, El Copiapopino, 1852.
Si bien se ha afirmado -no sin ironía y con mucho de razón- que las convicciones ideológicas de Alberdi “seguían la sístole y la diástole de sus simpatías políticas” (José María Rosa, El fetiche de la Constitución, Ed. Ave Fénix, Bs. As., 1984, p. 9), en alusión a sus cambios de posición doctrinaria, es también cierto que puede encontrarse en el pensamiento alberdiano un hilo conductor, una constante en la argumentación en pos del capitalismo extranjero, claramente observables en las tan citadas y poco leídas Bases y puntos de partida para la Organización Política de la República Argentina, Derivados de la Lei que Preside el Desarrollo de la Civilización en la América del Sur, Imprenta Jacquin, Besanzon, 1856. Una ajustada biografía de Alberdi, sus ideas y las consecuencias de éstas, puede verse en Juan Pablo Oliver, El verdadero Alberdi. Génesis del liberalismo económico argentino, Dictio, Bs. As., 1977.
Oscar Salvador Martini, “La problemática constitucional argentina”, en 1949 Rumbos de Justicia, Fondo editorial Carlos Martínez, Bs. As., 2009, pp. 17-18
Calificar a Sampay exclusivamente como “constitucionalista”, es un reduccionismo injusto. La preocupación de Sampay sobre la constitución deriva del tema central de su reflexión, que es la justicia. En ese sentido, Arturo Enrique Sampay ha sido uno de los más talentosos y lúcidos filósofos del derecho que ha dado América.
Véase Francisco Arias Pelerano, La importancia de Arturo Enrique Sampay en las Ciencias Políticas contemporáneas, EDUCA, Bs. As., 1995; y Francisco Arias Pelerano, “Significado de Sampay en las Ciencias Políticas”, en Revista de Derecho Público y Teoría del Estado, nº 1, Bs. As., 1987
Cfr. José Ricardo Pierpauli, “Arturo Enrique Sampay: una fundamentación iusnaturalista en torno a la relación entre Teoría del Estado y Constitución Jurídica”, en Anales de la Fundación Elías de Tejada, año V, 1999, p. 144 y passim.
Alberto González Arzac, “Noticia preliminar sobre Arturo Enrique Sampay”, en La Constitución Democrática…, pp. 7-42; Alberto González Arzac, Sampay y la Constitución del futuro, A. Peña Lillo editor, Bs. As., 1982, pp. 13 y ss.
En Europa tomó Sampay cursos en Zurich con Dietrich Schindler, discípulo de Hermann Heller; en Milán con Monseñor Francesco Olgiati y Amintore Fanfani; y en París con Luis Le Fur y Jacques Maritain. Cfr. Alberto González Arzac, “Noticia preliminar…”, p. 9.
Salvador María Lozada, “Carlos Calvo, Arturo Sampay y la Deuda Externa”, en Realidad Económica, nº 83/84.
Noemí M. Girbal-Blacha, “La provincialización estatal del Banco y su ingreso en el régimen nacional”, en Alberto De Paula, Noemí M. Girbal-Blacha, et al., Historia del Banco de la Provincia de Buenos Aires. 1822-1997, tomo II, Ediciones Macchi, Bs. As., 1997, pp. 81-129
Ernesto Adolfo Rios, “La vigencia histórica de la Comunidad Organizada”, en Juan Perón, La Comunidad Organizada, Adrifer Libros, Bs. As., 2001, p. XV.
En la ciudad de Montevideo, en julio de 1957, el Cnel. Domingo Mercante, ex Gobernador de la provincia de Buenos Aires, que presidiera la Convención Constituyente de 1949, hizo pública una Declaración con su firma, asumiendo la representación de la Convención que integrara. Esta Declaración fue redactada en su totalidad por Arturo Sampay, y se denunciaba en ella la característica regresiva de la imposición del texto de 1853, su ilegalidad, y la proscripción de las mayorías argentinas. “Razones de la Derogación de la Constitución de 1949”, en Arturo Enrique Sampay, La Constitución Democrática…, pp. 281-291.
Ramón Rapetti, “La Conspiración del silencio”, en El Despertador, nº 5, Bs. As., 1985.
Véanse al respecto el “Mensaje del Ejecutivo, con el que inicia un proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 10, Nº 10, de la Constitución Política del Estado (de Chile)” y el “Texto de la Reforma constitucional de Chile sancionada por el Congreso General”, que aparecen como sendos ANEXO I y ANEXO II respectivamente en Arturo Enrique Sampay, Constitución y Pueblo…, pp.189-217.
Arturo Enrique Sampay, “La reforma de la Constitución de Chile y el artículo 40 de la Constitución Argentina de 1949”, en Constitución y Pueblo…, pp. 169-188.
Alberto González Arzac, “Vida, pasión y muerte del artículo 40º”, en Todo es Historia, nº 31, noviembre de 1969. Alberto González Arzac, “El artículo 40º de la Constitución de 1949”, en Cuadernos para la emancipación, nº 12, Bs. As., 1997.
“La inteligencia argentina tiene hoy una misión y un deber sacros: pensar la Patria”. R. P. Leonardo Castellani.
Alberto González Arzac, “Noticia preliminar…”, p. 12 in fine-13 ab initio; Alberto González Arzac, “Sampay y la Constitución…”, p. 35. Cfr. Lucía Assef, “Homenaje a Arturo Sampay”, en Temática Dos Mil, nº 13-14, Bs. As., 1985.
Arturo Enrique Sampay, La Constitución de Entre Ríos ante la moderna ciencia constitucional, Ed. Casa Predassi, Paraná, 1936.
Arturo Enrique Sampay, La crisis del Estado de Derecho Liberal-Burgués, Lozada, Bs. As., 1942.
José Ricardo Pierpauli, op. cit., nota 1, p. 129.
Idem.
Arturo Enrique Sampay, “La filosofía del Iluminismo y la Constitución Argentina de 1853”, en Estudios sobre la Constitución Nacional Argentina – Revista del Instituto de Investigaciones Jurídico-Políticas de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1943; Arturo Enrique Sampay, La filosofía del Iluminismo y la Constitución Argentina de 1853, Depalma, Bs. As., 1944.
Arturo Enrique Sampay, Introducción a la Teoría del Estado, Ediciones Politéia, Bs. As., 1951.
Hermann Heller, Teoría del Estado, trad. de Luis Tobío, 2ª edición, Fondo de Cultura Económica, México, 1947.
Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, trad. de Alfredo Gallego Anabitarte, Ariel, Barcelona, 1964.
Georg Jellinek, Teoría General del Estado, trad. de Fernando de los Ríos Urruti, Albatros, Bs. As., 1954.
José Ricardo Pierpauli, op. cit., pp. 135.
Una exhaustiva y completa enumeración de las obras de Sampay elaborada por su discípulo y biógrafo Alberto González Arzac, puede verse en el “Anexo bibliográfico de Arturo E. Sampay”, en Arturo Enrique Sampay, La Constitución Democrática…, pp. 293-300.
José Ricardo Pierpauli, op. cit., nota 1, p. 129.
Arturo Enrique Sampay, Introducción a la Teoría…, pp. 369-419.
La noción de Teoría del Estado en Sampay no es contradictoria con la definición de “Teoría Política” como “conjunto sistemático de proposiciones o generalizaciones basadas en el análisis riguroso de los hechos y fenómenos que conforman la realidad política”; con similitud asimismo en el objeto de estudio, aunque en esta última éste sea más amplio. (Artemio Luis Melo, Compendio de Ciencia Política. Teoría Política, tomo I, Depalma, Bs. As., 1979, p. 17). Asimismo, la noción de Ciencia Política que aporta Sampay se identifica con la definición que el politólogo rosarino da sobre la filosofía política. (Ibídem; pp. 29-32). Como podrá observase, las realidades descriptas son similares en ambos autores, aunque con denominación diferente.
Arturo Enrique Sampay, Introducción a la Teoría…, p. 24 y passim.
Octavio Nicolás Derisi, “La Introducción a la Teoría del Estado de Arturo Sampay”, en Revista de Derecho Público y Teoría del Estado, nº 2, Bs. As., 1987.
Alberto González Arzac, “Arturo E. Sampay. Comentario a la Introducción a la Teoría del Estado”, en Revista del Instituto de Investigaciones Históricas Juan Manuel de Rosas, nº 43, Bs. As., 1996, pp. 123-130.
Arturo Enrique Sampay, La Crisis del Derecho…, p. 32. Arturo Enrique Sampay, Introducción a la Teoría…, pp. 391-392.
José Ricardo Pierpauli, op. cit., p. 140.
Juan Donoso Cortés, Obras escogidas de Don Juan Donoso Cortés, Editorial Difusión, Buenos Aires, 1944; una cuidada selección de obras del Marqués de Valdegamas fue realizada por Guillermo A. Lousteau Heguy y Salvador María Lozada para el tomo número 12 de El pensamiento político hispanoamericano, Depalma, Bs. As., 1965. Cfr. José Ricardo Pierpauli, op. cit., p. 141.
Arturo Enrique Sampay, La Crisis del Derecho…, p. 37.
Arturo Enrique Sampay, “La Constitución como objeto de ciencia”, en Constitución y Pueblo, Cuenca ediciones, Bs. As., 1973, p. 16.
Ibídem, p. 17.
La noción de estructura es receptada por Sampay de la obra de Hermann Heller, quien a su vez la toma de Paul Tillich. Arturo Enrique Sampay, Introducción a la Teoría…, pp. 357-364. Cfr. José Ricardo Pierpauli, op. cit., p. 139.
Arturo Enrique Sampay, “Legitimidad de la Constitución”, en La Constitución Democrática…, p. 59. (Este trabajo realmente magistral, es un estudio inconcluso de Sampay, que fuera publicado póstumamente con el mismo título en Realidad Económica, nº 30, Bs. As., 1978). Arturo Enrique Sampay, Las Constituciones de la Argentina (1810-1972) Recopilación, notas y estudio preliminar de Arturo Enrique Sampay, EUDEBA, Bs. As., 1975, p. 2.
Ibídem, p. 60.
Idem. La cultura tradicional es para Sampay “un repertorio de creencias, sentimientos, normas de conducta y visión popular de las cosas consagrado por un pueblo a través de su desenvolvimiento histórico, que configura, en ese pueblo, a lo largo de sus vicisitudes, de sus luchas y triunfos por ser una sociedad libre y feliz, cierta homogeneidad espiritual y valores históricos –y expresiones artísticas y simbólicas de estos valores históricos- que actúan como elementos integrados de la comunidad; pero advirtamos que el contenido normativo de la cultura tradicional sólo coadyuva a la realización del fin racional cuya busca, según ha de verse, causa primordialmente la comunidad política.” Ibídem, p. 60-61. La cuestión del carácter propio de la esencia de lo argentino ha sido tratada magistralmente por el filósofo cordobés Saúl Alejandro Taborda, quien acuñara al respecto la expresión de “lo facúndico”; Saúl Taborda, La argentinidad preexistente. Estudio preliminar de Fermín Chávez, Docencia, Bs. As., 1988.
Ibídem, p. 61.
Ibídem, p. 62.
Arturo Enrique Sampay, “La constitución como objeto…”, p. 17.
Arturo Enrique Sampay, “Legitimidad…”, pp. 63 in fine-64 ab initio.
Ibídem, p. 64.
Cfr. la noción de estructura como nivel de temporalidad en Mario Hernández Sánchez-Barba, Historia de América. América Indígena, tomo 1, segunda edición, segunda reimpresión, Alhambra, Madrid, 1988, pp. 29-31; y Artemio Luis Melo, “Estructura del Poder en el Sistema Internacional: 1492-1992”, en Res Gesta, (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, Instituto de Historia, Pontificia Universidad Católica Argentina), nº 31, Enero-Diciembre de 1992, pp. 137-158.
Arturo Enrique Sampay, “Legitimidad…”, p. 64.
Como ejemplo, véase la sanción de la Constitución Argentina: en la sesión del 18 de abril de 1853 ingresó al Congreso Constituyente el Proyecto de Constitución, que, por imperio del Reglamento, no podía ser tratado antes de las 48 horas. En la sesión del 20 de abril se discutió largamente sobre la oportunidad de la Constitución, a instancias del discurso del Presidente del Cuerpo Facundo Zuviría. En las diez sesiones transcurridas entre el 21 y el 30 de abril fueron leídos, discutidos y aprobados los artículos de la Constitución. El 1 de mayo de 1853 –aniversario del “Pronunciamiento de Urquiza”- en sesión extraordinaria, los convencionales jurarían la flamante Constitución; Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras – Universidad de Buenos Aires, Asambleas constituyentes argentinas…, tomo cuarto (1827-1862), pp. 466-538. Como la labor de los constituyentes se iniciaba entrada la tarde, se ha puesto énfasis en “las diez noches históricas” en que fue creada nuestra Constitución; como así en la premura de la sanción, motivada en las necesidades de Urquiza, cuyo campamento militar custodiaba –y vigilaba- la labor constituyente a pocas leguas de distancia; José María Rosa, Nos los representantes del Pueblo, A. Peña Lillo editor, Bs. As., 1975.
Cfr. Arturo Enrique Sampay, “Legitimidad…”, pp. 65 y 71.
Karl Loewenstein, “Réflexions sur la Valeur des Constitutions dans une Epoque Révolutionnaire – Esquisse d´une ontologie des Constitutions”, en Revue Francaise de Science Politique, vol. II, 1952, p. 21; Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, trad. de Alfredo Gallego Anabitarte, Ariel, Barcelona, 1964.
Arturo Enrique Sampay, “Legitimidad…”, p. 71.
Idem.
Ibídem, p. 72.
Idem.
Ibídem, p. 73.
Idem.
Ibídem, p. 74.
“… a partir sobre todo de Nietzche, de ingenuo se califica el quedarse en la apariencia de las cosas.” Idem.
Ibídem, p. 59.
Arturo Enrique Sampay, “La constitución como objeto…”, p. 74; Arturo Enrique Sampay, Introducción a la Teoría…, pp. 369-419. Cfr. José Ricardo Pierpauli, op. cit., pp. 130-131.
Arturo Enrique Sampay, “La constitución como objeto…”, p. 70.
Ibídem, pp. 63-64.
Ibídem, p. 75.
Idem; Arturo Enrique Sampay, “Legitimidad…”, p. 69; Arturo Enrique Sampay, Introducción a la Teoría…, p. 14.
Arturo Enrique Sampay, “La constitución como objeto…”, p. 75.
Idem.
Ibídem, p. 77.
Ibídem, p. 78.
Es un tópico a abordar, siguiendo el pensamiento de Arturo Sampay, la vigente y compleja cuestión de la crisis de representatividad política, analizada a la luz de la legitimidad.
Héctor H. Hernández, Valor y Derecho. Introducción axiológica a la Filosofía Jurídica, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998; pp. 105 y ss.
José Ricardo Pierpauli, op. cit., p. 130.
John Rawls, A Theory of justice, Oxford University Press, 1972. Cfr. Artemio Luis Melo, Acerca de la primera unidad del programa de Teoría Política III, Rosario, 2002 (mimeo).
Héctor H. Hernández, “El contrato social como fundamento de la justicia en Rawls”, en Camilo Tale (director), Persona, Sociedad y Derecho. Temas actuales de Filosofía Jurídica y Política, Ediciones del Copista, Córdoba, 1999, pp. 469-490. Cfr. José Ricardo Pierpauli, op. cit., p. 131.
José Ricardo Pierpauli, op. cit., p. 145.

AGRADECEMOS A LA REVISTA “ESCENARIOS” DE U.P.C.N., POR PERMITIRNOS PUBLICAR ESTA NOTA.

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