Ante todo agradezco infinitamente a la Secretaría de Cultura de la CGT la invitación, y les pido disculpas por haber llegado tarde, pero el conflicto universitario me ha impedido llegar puntualmente. Espero que esta situación sirva para que hablemos un día de estos de la cuestión universitaria.
Trataré de ser breve. Voy a aprovechar el tiempo para acercarles algunas reflexiones respecto a lo que González Arzac denomina acertadamente como magnicidio de la Constitución del 49. Ríos por su parte lo denomina genocidio constitucional.
Una primera reflexión nos vincula con el contexto sociocultural existente previo al dictado de la Constitución de 1949.
En realidad veníamos de dos revoluciones. Una primera revolución estético-cultural que se opera en la década del treinta. Revolución protagonizada por la que Juan W. Wally denomina como la “décima generación de argentinos”, generación que integraron – entre otros – Scalabrini Ortiz, Jauretche, Benito Quinquela Martín, Molina Campos, Homero Manzi, Discépolo. Todo el arte de la Argentina se ve convulsionado por una progenie que se vuelca definitivamente al quehacer artístico, porque, como enseñaba Scalabrini, durante la “década infame” la política se asentaba “sobre deleznables cimientos”.
Esta revolución cultural abarca todos los campos de la producción estética y artística e implica un impresionante cambio de paradigmas. Luego de la revolución estética acontece la segunda revolución, la político – económica. Asume el peronismo el poder. En sólo tres años se duplica la producción industrial y aumenta un 56% el salario real de los trabajadores. La distribución del ingreso sufre un cambio sustancial en la Argentina.
Revolución estética, luego revolución política y económica, y faltaba la revolución jurídica. Restaba dotar a esa tremenda convulsión de un marco jurídico constitucional.
El dictado de la Constitución del 49 es fruto del realismo político (esto seguramente esto ya lo explicó Ríos, que siempre da cuenta que la Constitución del 49 viene a reconocer derechos que ya existían en la realidad) La Constitución del 49 reconoce derechos establecidos en la práctica, ve una realidad justa y la constitucionaliza.
A diferencia del iluminismo constitucional reinante en 1853 que presuponía que la razón era capaz de construir a la sociedad, en esta oportunidad, la sociedad se estaba construyendo en el sustrato y en la acción política, y lo que viene a hacer la Constitución del 49 es simplemente supralegalizar lo existente. Es ésta la gran revolución constitucional, la gran particularidad de la Constitución del 49. A diferencia con el constitucionalismo social, (la República de Weimar en 1917 y la del 1921 de México) la Constitución de 1949 reconoce derechos existentes que son normativizados a partir de un espectacular trabajo de Arturo Sampay.
Sobre la necesidad de la reforma constitucional, Perón ha señalado:
“la Constitución no debe ser un artículo de museo que cuanto mayor es su antigüedad mayor es su mérito, no podemos aceptar sin desmedro de la lógica, que en la época de la navegación estratosférica que permite trasladarnos a Europa en un día, usemos la Constitución generada en el tiempo de la carreta”.
Esta reflexión tiene un sentido, en virtud de la discusión que había en esa época en torno a la naturaleza de Constitución, sobre todo por parte de “los maestros de derecho” quienes sostenían la existencia de contenidos pétreos en el texto constitucional, es decir contenidos que no se podían modificar ya que sobre ellos se asentaba la formación del estado argentino.
Perón mismo expresaba que la reforma constitucional venía a acompañar la reforma política que él había implementado.
En lo que respecta al período previo al dictado del texto definitivo, se suceden varias circunstancias como por ejemplo la gran discusión sobre la juridicidad de la ley que declaraba la reforma, y posteriormente la vinculada al contenido de su texto. Respecto a esto último debe tenerse en cuenta que el texto de la ley que declaró la necesidad de la reforma rezaba: “se declara la necesidad de la reforma con el objeto de suprimir, modificar o agregar o corregir sus disposiciones”. Esta cláusula a la que se le asigno el mote de “tibia” no se sabe bien todavía si respondía al hecho que una gran parte de los representantes del peronismo no estaban dispuestos a promover el cambio sustancial en materia constitucional, o simplemente, a una estrategia tendiente a no “avivar” al enemigo. Para no decirle expresamente: “mirá que te la vamos a cambiar toda”. Esta es una circunstancia del proceso previo muy pocas veces discutido y sobre el que habría que ahondar sobre todo por que aún quedan testigos y protagonistas.
Otra de las circunstancias que componen el debate previo es la que llevan al recinto los convencionales radicales sobre la interpretación de “los dos tercios del total” o “los dos tercios de los presentes”, que hoy, a la distancia, demuestra ser simplemente un ardid leguleyo.
No voy a profundizar sobre esta cuestión porque en el tiempo que me resta quiero hacer hincapié en otras cuestiones a mi juicio fundamentales.
En primer lugar, las razones filosóficas que ameritaron el dictado de una nueva Constitución en la Argentina. Aquí Sampay, quien fuera miembro informante y autor intelectual de la Constitución del 49, dice -y debo citarlo textualmente como corresponde con los maestros- lo siguiente:
“La necesidad de una renovación constitucional en el sentido social es el reflejo de la angustiosa ansia contemporánea por una sociedad en que la dignidad del hombre sea defendida en forma completa –y añadía- … la experiencia del siglo pasado y las primeras décadas del presente, demostró que la libertad civil, la igualdad jurídica y los derechos políticos, no llenan su cometido si no son complementados con reformas económico sociales que permitan al hombre aprovecharse esas conquistas”
Sampay de esta forma estaba dando cuenta de la preexistencia de derechos que habían sido reconocidos en lo político antes del dictado del texto constitucional. Pero además nos deja una serie de enseñanzas respecto a cuáles son los elementos más importantes de la Constitución.
Quiero hacer hincapié por otra parte en una cuestión sobre la que pocas veces se habla, y que es sumamente importante; tener una Constitución que de alguna manera sea instrumento normativo para consolidar la revolución política es importante, pero para que sea efectiva se necesita una Corte Suprema de Justicia que acompañe con sus fallos el sentido de esa Constitución. Y algo poco rescatado, poco divulgado y poco reconocido por el peronismo es el rol de Tomás Diego Casares como Juez de la Corte Suprema, quien aplicó de manera justa y efectiva los principios de la Constitución de 1949.
Obtuvimos una Constitución, ejemplar: ¿qué paso con la Corte? Esto es lo que estuve investigando, y quiero compartir con ustedes en esta recordación.
La Corte acompaña o no acompaña. (Y el que no acompañe puede resultar el fracaso de toda una política; recordemos como ejemplo las peleas de Roosevelt para imponer su New Deal, cuando la Corte lo declaró inconstitucional)
Casares en su momento acompañó. Esto lo reconoce el propio Sampay, sosteniendo que la acción de Casares dentro de la Corte Suprema fue vital. Ustedes recordarán que Tomás Casares es el único miembro de la Corte Suprema que continúa en sus funciones después del juicio político surgido tras el advenimiento de Perón.
La realidad operante en el país a partir del 4 de junio de 1946 imponía una depuración de la corte oligárquica. Al respecto señala Sampay:
“Mientras brilló la Constitución del 49, el sabio jurista Casares elaboró en su carácter de Ministro de la Corte Suprema la jurisprudencia que, al otorgar prevalencia a la justicia del bien común sobre los derechos adquiridos en los cambios conmutativos siguiendo los preceptos de la nueva Constitución, supera la concepción del liberalismo económico que informó siempre en lo esencial a la jurisprudencia del más alto tribunal del país.
Aquí Sampay es claro: está señalando que sin la presencia de ese hombre “nuestro” en la Corte, la Constitución se transforma en letra muerta. Sin la lucidez de Casares -un hombre de una lucidez y de una inteligencia inusuales – la Constitución hubiera podido caer en letra vacía. Sampay sigue:
“ realizada la reforma del 49, la jurisprudencia de la Corte, inspirada siempre y elaborada en la parte fundamental por Casares, interpreta orgánicamente sus preceptos de sentido con una conceptualización, una coherencia filosófica admirable.
He aquí, el reconocimiento del autor de la Constitución del 49 al Juez que la aplica. Sin esta aplicación fidedigna, la letra constitucional era muerta: es como el artículo 14 bis de nuestra actual Constitución:
(textual) “ El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Sus disposiciones son hermosas, pero sin el reconocimiento judicial de todos estos derechos, los derechos en realidad no existen.
Y Casares, filósofo de nota, enseñaba que: “durante los trances de crisis en los que coexistían una realidad jurídica agonizante y una nueva realidad, corresponde a los jueces sincronizar el ritmo del derecho positivo”.
Lo que hizo Casares fue justamente sincronizar el derecho positivo: reemplazar la jurisprudencia del constitucionalismo liberal por la jurisprudencia de un constitucionalismo justicialista… (Y hablo de constitucionalismo justicialista y no de constitucionalismo social, porque comparto con Ríos su apreciación de la originalidad de la Constitución de 1949, y que ella es “género único”)
Aprovechando la recordación a Casares, podemos señalar que fue él, en un fallo del 11 de mayo de 1950 con voto en disidencia, quien por primera vez fundamenta doctrinalmente la extensión del recurso de habeas corpus.
Sampay entonces, lo reconoce como un hombre de la nueva jurisprudencia, verdaderamente justicialista, en el período que le tocó integrar la Corte Suprema a este hombre, muy pocas veces recordado. (Su nulo recuerdo tiene que ver, es honesto decirlo, con sus convicciones de acendrado catolicismo, y su firme posición ante el estéril y fatal conflicto con la Iglesia. Hubo incluso, por parte de los diputados peronistas en el 55, un pedido de juicio político con la intención de expulsarlo de la Corte, y una denuncia por conspiración. Otro argentino que, como Sampay y tantos, “tuvo que pagar en monedas de silencio el estigma de su filiación nacional”)
Sea, entonces, esta oportunidad maravillosa que nos brinda la Escuela Sindical, la Secretaría de Cultura, Ciencia y Técnica de la Confederación General del Trabajo, un excelente momento para recordar a nuestra Constitución Argentina de 1949, y a estos hombres sin los cuales en su momento no hubiera sido posible: a Arturo Sampay como su autor ideológico, intelectual: y a Tomás Casares como el autor jurídico de su jurisprudencia.
Y soñar despiertos con que esa Constitución única, justa, vuelva a reinar la vida de todos nosotros, y nos permita vivir digna y soberanamente como nos merecemos. Ese texto maravilloso que encerraba en preceptos legales simples la realidad incontrastable de la Comunidad Organizada en Argentina.
Muchas gracias.
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