DECRETO N°8944 del 2 de setiembre de 1946 (A. de M).– Prohíbe la publicación de mapas de la República Argentina que no representen en toda su extensión la parte continental e insular del territorio de la Nación (Bol. Of.,19/11/946).

DECRETO N°8944 del 2 de setiembre de 1946 (A. de M).– Prohíbe la publicación de mapas de la República Argentina que no representen en toda su extensión la parte continental e insular del territorio de la Nación (Bol. Of.,19/11/946).

Considerando: Que  la resolución del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública del 4 de setiembre de 1935; la resolución del Ministerio del Interior del 13 de noviembre de 1935; los decretos núms. 114.428, del 18 de septiembre de 1937 y 75.014, del 18 de octubre de 1940; el art. 9° de la ley 12.696 y la disposición de la Subsecretaría de Informaciones, Prensa y Propaganda del Estado del 1° de junio de 1944; disponen en una u otra forma la intervención del Instituto Geográfico Militar en la aprobación de los mapas totales o parciales de la República Argentina;

Que cada una de las resoluciones, decretos, etc., citados precedentemente, analizan aspectos distintos aunque concurrentes de la mencionada tarea encomendada a la citada gran repartición, sin que ninguno de ellos, ni el conjunto  de los mismos, contemple la solución integral del problema de que se trata, en virtud de que sólo se hace referencia a mapas que han de ser inscriptos  en el Registro de la Propiedad Intelectual;

Que  para el caso de aquellos autores o editores que no se acojan a los beneficios de la ley núm. 11.723,sus trabajos se divulgarían substrayéndose  al contralor que informa el espíritu de las resoluciones y decretos citados;

Que es arbitrar todos los medios para que la cartografía que se divulgue en nuestro país, y con mayor razón en el extranjero, no adolezca de fallas que producidas voluntaria  o involuntariamente puedan lesionar la soberanía nacional, dando lugar a un erróneo conocimiento de nuestro patrimonio territorial. El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, decreta:

Art.1°— Prohíbese la publicación de mapas de la República Argentina que no representen en toda su extensión  la parte continental e insular  del territorio de la Nación; que no incluyan el sector antártico sobre el que el país mantiene soberanía; que adolezcan en deficiencias o inexactitudes geográficas, o que falseen en cualquier forma la realidad, cualquiera fueren los fines perseguidos con tales publicaciones.

Art.2°— Las publicaciones de mapas parciales del territorio de la Nación, de mapas de provincias y de territorios nacionales, llevarán impresa en forma marginal  y a pequeña escala un mapa de la República Argentina completamente de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Art. 3°— Antes de dar a publicidad cualquier carta o mapa de la República Argentina o parte de ella u obra que los contenga, los autores o editores remitirán a la Dirección General del Instituto Geográfica Militar 4 ejemplares de los mismos, para que se establezca si están en condiciones de ser publicados. La citada Dirección General devolverá 3 ejemplares con las constancias a que hubiere lugar.

Art.4° — Toda carta o mapa de la República Argentina  o parte de ella, u obra que los contenga, presentados para su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, conforme a lo dispuesto por ley núm. 11723, deberá llevar la aprobación previa del Instituto Geográfico Militar, sin lo cual el citado Registro Nacional no resolverá favorablemente el correspondiente pedido de inscripción.

Art. 5°— El Ministerio de Relaciones  Exteriores  y Culto, por intermedio  de su División Límites Internacionales, mantendrá permanentemente informada a la Dirección General del Instituto Geo gráfico Militar, del trazado de los límites con los países vecinos, expresando para cada caso y en forma indubitable, las características de estos límites y de las zonas de litigio.

Art. 6°— Toda publicación cartográfica que se edite en el país, sea carta o mapa total o parcial de la República Argentina, u otra que los contenga, que no llene los requisitos establecidos en el art. 3° del presente decreto, será considerada clandestina y, por consiguiente, confiscada, y a su autor o autores se les aplicará la sanción de la ley respectiva. Cuando la Dirección General del Instituto Geográfico Militar tenga conocimiento de publicaciones cartográficas de la República Argentina o parte de ella editadas en el extranjero que adolezcan de deficiencias o inexactitudes geográficas, o que falseen en cualquier forma la realidad, elevará, por intermedio del Ministerio de Guerra, el informe pertinente a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, y de Justicia e Instrucción Pública, a los efectos de que tomen la intervención que les corresponda.

Art. 7°—  Los gastos que demande la revisión de toda publicación cartográfica de la naturaleza indicada en el presente decreto, serán sufragados por los interesados, de acuerdo al arancel que fijará la Dirección General del Instituto Geográfico Militar, la que también establecerá las normas técnicas y las directivas sobre el trámite y diligenciamiento administrativo.

Art. 8°—  Por el Ministerio del Interior de solicitará a los señores gobernadores de provincias el fiel cumplimiento del presente decreto.

Art. 9°—  Las autoridades nacionales en todos los lugares sujetos a su jurisdicción, quedan encargadas del cumplimiento del presente decreto.

Art. 10°— Quedan derogados los decretos núms. 114.428 del 18 de setiembre de 1937 y 75.014 del 18 de octubre de 1940, la resolución del Ministerio de Justicia  e Instrucción Pública del 4 de setiembre de 1935, la del Ministerio del Interior del 13 de noviembre de 1935 y la disposición de la Subsecretaría de Informaciones, Prensa y Propaganda del Estado del 1° de junio de 1944.

Art. 11°— Las Secretarías de Estado dispondrán lo que fuera conveniente para el fiel cumplimiento del texto del presente decreto.

Art. 12°— La aplicación del presente decreto rige para las cartas y mapas oficiales y no oficiales que se editen en todo el país, exceptuándose las provenientes del Ministerio de Marina, sólo en lo que a la fiscalización del cumplimiento del presente decreto por parte del Instituto Geográfico Militar se refiere.

Art.13°— Comuníquese, etc. —PERON. —Humberto Sosa Molina. —Ramón A. Cereijo. —Angel G. Borlenghi. —Juan A. Bramuglia. —  Belisario Gache Pirán. — Fidel Anadón. — Juan C. Picazo Elordy. – Juan Pistarini.

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