La reforma constitucional de 1949. Por Oscar Sbarra Mitre


La Reforma Constitucional de 1949 constituye la base doctrinaria de la Nación Peronista. Su eje primordial consiste en la fundamentación de una nueva democracia: la de las masas populares. En contraposición a la concepción elitista liberal de democracia política para la “intelligentzia” al servicio del imperio, la Reforma de 1949 propone una amplia soberanía popular tanto en lo político como en lo social y económico, único reaseguro para la construcción sólida de una Patria Socialmente Justa, Económicamente Libre y Políticamente Soberana.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1949: EL PROYECTO PERONISTA DE NACION

La historia no se construye en base a meros marcos normativos. En todo caso, éstos suelen ser una consecuencia de los procesos desencadenados por las fuerzas sociales actuantes, y, en la medida que responden a los logros obtenidos por ellas, adquieren su carácter trascendente.La voluntad de los pueblos es la única verdad realizadora de la historia; “se hace camino al andar”, como sostuviera el poeta, y éste es un principio, quizás, más válido para las comunidades que para el individuo aislado. Su corolario es una afirmación que equivale a toda una biblioteca de filosofía: “la única verdad es la realidad”.

Frente a esa realidad se yerguen dos posturas igualmente distorsionadoras; la primera que supone que la imposición de moldes vacíos de contenido popular, pero apoyados en la fuerza que detentan pequeños grupos, puede cambiar el rumbo de la historia, adaptándola a los desvaríos propios de la soberbia y el mesianismo; y la otra pretende, por medios “científicos” poseer el libreto del futuro, una evolución trazada que va indicando cómo sucederá todo, cualquiera sea la acción que se desempeñe en el presente; bastará consultar los “libros mágicos” para conocer cómo actuar con la mayor “racionalidad” en cada momento.

Ambas determinan que la realidad juegue con ellas al “gato y el ratón”. Papeles vacíos de contenido, y “sesudos” tratados (generalmente en varios tomos; cuanto más volúmenes mejor) suelen ser sepultados por los acontecimientos humanos, y algún día servirán para el desarrollo de ciencias tan importantes como la “arqueología bibliotecaria”. En el medio, quedan registradas aquellas institucionalizaciones de los proyectos impulsados por el pueblo. Esta es la característica que distingue a la Reforma Constitucional de 1949, en la cual el Peronismo volcó su experiencia revolucionaria y su concepción –hecha ya carne en las masas populares– de una Nación Justa, Libre y Soberana.

Esa Constitución no nace aisladamente, sino en medio de una serie de realizaciones ya cumplidas y de otras en vías de ejecución. De ahí la inutilidad de considerarle fuera de su “hábitat” histórico. Es una etapa de un proceso revolucionario y de ninguna manera, un “invento” descabellado para perpetuarse en el poder como la oligarquía liberal se encargó de presentarla. Vale la pena, antes de pasar a analizarla, puntualizar algunas referencias a los elementos antecesores, fundamentalmente relativos al principio básico de la Revolución Peronista: la construcción de una nueva democracia, la de las masas populares.

EL PUEBLO AL PODER: SINTESIS DEL PERONISMO

Si buscáramos el nudo central del irreconciliable enfrentamiento del liberalismo con la Doctrina Justicialista, encontraríamos muchas pautas que nos llevarían a explorar determinadas alternativas en lo económico y social; pero hurgando en ellas, siempre se arribaría a un núcleo central: la cuestión del poder político, detentado por el privilegio con careta “democrática” o en manos del Pueblo. Y es que lo obtenido en ese terreno por el Peronismo significó cambios irreversibles, un camino imposible de desandar. Porque es cierto que la oligarquía puede anular, por ejemplo conquistas sociales, (como lo ha hecho por otra parte), o desmantelar el aparato de la intervención estatal en los sectores básicos de la economía, o entronizar a los monopolios internacionales en el comercio exterior, o entregar las fuentes de energía a las multinacionales, o proscribir corrientes políticas y/o candidatos, etc.; todo ello podrá hacerlo, con mayor o menor éxito, manteniéndolo por más o menos tiempo, pero, en cambio, lo que no será posible –porque la Historia y la conciencia de los pueblos ya no lo permiten– llevar a cabo actos tendientes a reducir la base democrática, como quitar el voto femenino o la representatividad política de los ciudadanos de determinadas regiones del país. Es como si alguien, en el mundo, anunciase el propósito de retornar a la esclavitud, sería absolutamente imposible que la conciencia universal tolerara siquiera la enunciación de semejante finalidad. Es por eso que los intereses que lo pretenden –que existen, y no son, precisamente, pocos–, deben recurrir a ciertos artilugios y determinadas estratagemas que disfracen sus verdaderos objetivos. Y bien, una sola cifra será elocuente para establecer esa instalación de una nueva democracia hecha por el Peronismo. En 1946, cuando Perón fue elegido por mayoría absoluta, Presidente de la Nación, por primera vez, contaba con derecho al voto poco más del 20% de los habitantes del país; es decir, se pronunciaba, por ley, menos de uno de cada cuatro argentinos. El padrón de aquella elección era de 3.405.173 ciudadanos habilitados para el voto, en tanto la población (el Censo Nacional de 1947 arrojaría 15.893.827 habitantes) podía calcularse, de acuerdo a la interpolación entre censos y la tasa de crecimiento estimada, en 15.350.000 personas. El porcentaje de empadronados era del 22,2%. Cuando el Gobierno Peronista fue derrocado por la contrarrevolución oligárquica de 1955, votaban más de tres de cada cinco habitantes: arriba del 60%. Hoy día, no habiendo sucedido innovación alguna en ese sentido desde 1955, tenemos un padrón de casi 18 millones de inscriptos (según reciente anuncio del Ministerio del Interior), contra una población estimada de menos de 29.000.000 (27.947.946 habitantes arrojó el Censo Nacional de 1980, recientemente dado a conocer), o sea más del 62% de los habitantes participará en la decisión de elegir un nuevo gobierno.¿Cómo se logró esto?

Brevemente podemos citar –de una enumeración que sería mucho más extensa– algunos hitos. Mientras otros los analizaremos en relación a específicos artículos de la Reforma de 1949:– Ley 13.010, del 7 de setiembre de 1947, concediendo el voto femenino.– Provincialización de Territorios Nacionales, donde no se votaba por no ser Distritos Electorales; leyes 14.037, del 20 de julio de 1951 (provincialización de La Pampa y Chaco), 14.294, del 10 de diciembre de 1953 (provincialización de Misiones), 14.408 del 28 de junio de 1955 (provincialización de Formosa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz; Tierra del Fuego y territorios insulares, formando, en conjunto, la provincia de la Patagonia). No quedaban Territorios Nacionales a la caída del Gobierno Peronista en 1955, el único que existe hoy día (Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur), fue creado en marzo de 1957, segregándolos de la hasta entonces provincia de Patagonia.– Ley 13.012, del 10 de setiembre de 1947, otorga el voto a los suboficiales del Ejército, negado por la Ley Sáenz Peña.– Ley 14.032, del 16 de julio de 1951, establecimiento de una reglamentación completa del acto eleccionario, desde la confección de padrones hasta la proclamación de candidatos electos (conformación del Cuerpo Electoral de la Nación; actualización automática del Registro de Electores; escrutinio primario en la mesa electoral; presencia de los fiscales partidistas en el recuento primario; escrutinio definitivo a cargo del Tribunal Electoral, creado al efecto; régimen electoral por circunscripción para la elección de Diputados Nacionales, elección directa de Senadores, Presidente y Vice –según lo establecido por la Reforma Constitucional de 1949–; custodia de los comicios por las Fuerzas Armadas, como se había experimentado ya en 1946, por primera vez, etc.).

Toda esta legislación, como la contenida en la Reforma del ’49, que más adelante analizaremos, tendiente a eliminar trabas a la elección directa de los candidatos, unificación de mandatos de Senadores y Diputados, abrogación de rentas e ingresos especiales para acceder a cargos electivos, reelección presidencial –extirpando la proscripción a la voluntad popular impuesta en 1853–, derechos políticos de extranjeros nacionalizados automáticamente (salvo expresa manifestación en contrario del beneficiario), posibilidad de los clérigos regulares de ser electos, explicitación del derecho de reunión, etc.; y el fortalecimiento de las organizaciones sindicales y de las asociaciones intermedias (sociales, barriales, etc.); llevó a una estructuración democrática amplia, eficiente, representativa de la voluntad popular, opuesta al criterio “elitista” de la democracia como sustentadora de privilegios de un grupo oligárquico detentador del aparato económico, del monopolio cultural y del poder político.Y lo asombroso es que quienes se opusieron a la “explosión democrática” del Peronismo, lo hicieron acusando a éste de dictatorial. Pero esto no es una mera curiosidad histórica; simplemente sucede que, para la oligarquía liberal, la “democracia” es todo aquello que sustente sus privilegios, en tanto lo que tienda a socavarlos merece el calificativo de “dictadura”. Exactamente al revés de lo que sostiene el Pueblo.En este ámbito de afianzamiento de la democracia de masas, para fundamentar en ella la construcción de una Nación Socialmente Justa, Económicamente Libre y Políticamente Soberana, se desarrolla la Reforma Constitucional de 1949, quizás, la obra más excelsa del Peronismo, la que recogía todo su vigor revolucionario y transformador para establecerlo como Ley Fundamental de una Nación grande y un Pueblo feliz.

LA CONSTITUCION DE LOS ARGENTINOS

La Constitución de la Nación Argentina, sancionada en 1853, fue modificada, legalmente en cuatro oportunidades: 1860, 1866, 1898 y 1949. La legalidad de tales reformas se basa en el simple hecho de que las mismas se realizaron cumpliendo las prescripciones que la propia Constitución estableció, originalmente, en su artículo 30, es decir, previa aprobación del Congreso –con el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de sus miembros–, por una Convención convocada al efecto. La llamada “reforma” de 1957 es claramente ilegal, o, mejor dicho, inconstitucional, al haber sido establecida por un gobierno de facto, es decir, un grupo sedicioso, según la propia Constitución, el cual además, se tomó la atribución de “derogar” la Constitución vigente. La situación es similar a la circunstancia de que un criminal confeso pueda modificar el Código Penal que encuadra su propio delito. Ante tamaña violación de los más elementales principios jurídicos e institucionales, pierden relevancia los aspectos “menores” de aquella simulación legal de 1957, como las proscripciones políticas para la elección de los “convencionales”, la cantidad de abstenciones y votos en blanco y el retiro de una parte importante de los electos antes del comienzo de las deliberaciones propiamente dichas.

Es por ello que la denominación de “Constitución de 1949” como contrapuesta a la “Constitución de 1853” no es la más feliz ni correcta; la verdadera Constitución de los argentinos es la de 1853, con sus reformas de 1860, 1866, 1898 y 1949.

EL PROYECTO DE NACION

Una Constitución es, más que una Ley Fundamental, un verdadero proyecto de Nación. Y todo proceso revolucionario tiene su propio proyecto, en función del cual debe modificarse el vigente. Este elemental criterio es explicativo de la Reforma Constitucional de 1949. La Constitución sancionada en 1853 había sido el soporte del país liberal, construido a partir de la caída del gobierno nacionalista del Brigadier General Don Juan Manuel de Rosas, y consolidado por la llamada “generación del 80”. Los aliados extranjeros de los vencedores de Caseros no tardaron en “pasar la factura” y una parte del precio se reflejó en la Carta de 1853, la cual establecía, por ejemplo, en su art. 26, la libre navegación de los ríos, objetivo ansiosamente buscado, durante décadas, por ingleses y brasileños (y demás compinches imperiales); disposición prácticamente derogada en el artículo 18 de la Reforma de 1949, al establecer su supeditación a “las exigencias de la defensa, la seguridad común o el bien General del Estado”, amén de las correspondientes reglamentaciones, como lo especificaba el texto de 1853. Es casi ocioso recordar que la pseudo reforma de 1957 volvió al articulado de 1853 (seguramente con la bendición de la “rubia Albión”).

La Revolución Justicialista venía a poner fin al proceso liberal, que había comenzado a pudrirse aquel “martes negro” en que cayó la Bolsa de Nueva York, dando comienzo a la mayor crisis del sistema capitalista en toda su historia (hasta la fecha… valga la salvedad).Y el plan Revolucionario necesitaba edificarse desde la base. La Reforma de 1949 no es más que la piedra fundamental de ese proyecto; la plataforma jurídico–institucional que lo incorporaría, definitivamente, a la irreversibilidad histórica que caracteriza a los procesos populares. Pero como todo hecho humano es producto y, al mismo tiempo, víctima de las circunstancias históricas que lo enmarcan, el monumental aporte de la Reforma de 1949 se diluyó –a favor de la propaganda liberal… y cabe recordar que el “folklore” del antiperonismo deja pequeño al anecdotario peronista– en las controversias políticas de la época, dejando la falsa impresión de ser sólo una artimaña para favorecer la reelección presidencial.

Hoy día, cuando repasamos aquella Constitución, no podemos dejar de sorprendernos por sus avances sociales y su profunda filosofía humanista, mucho más cuando se cae en cuenta que ha transcurrido un tercio de siglo desde su sanción. La Reforma en sí misma y también el debate realizado en la Convención Constituyente, es una pieza de antología, que no hace sino confirmar que el proyecto peronista representa la más importante proyección política del sentimiento cristiano y su concepción del hombre en la trayectoria temporal de un pueblo.

El texto constitucional de 1949 gira, fundamentalmente, sobre la Justicia Social, y pareciera, como complementariamente –si juzgamos por el volumen de las modificaciones introducidas a la redacción de 1853– en torno a la Independencia Económica y la Soberanía Política, es decir, el tríptico doctrinario Justicialista. Teniendo en cuenta esta circunstancia, trataremos de revisar, brevemente, los aspectos más importantes de la Reforma de 1949, a partir de su pertenencia a cada una de estas tres concepciones doctrinarias, las que se reafirman en el Preámbulo de dicha Carta Magna, cuando sostiene “ratificando la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana…”. Cabe acotar que no es esta frase la única modificación introducida en el Preámbulo del texto de 1853, como equivocadamente suele afirmarse. En efecto, también, en la enumeración de los objetivos que la Ley Fundamental se propone, se agrega “promover… la cultura nacional…”, lo que constituye uno de los aspectos sustanciales no sólo de la Soberanía sino de la propia Identidad Nacional.

EL OBJETIVO DE LA JUSTICIA SOCIAL

El capítulo III de la Primera Parte (artículo 37) de la Reforma de 1949, es el núcleo central de la institucionalización de los preceptos Justicialistas acerca de la Justicia Social. Dicho artículo se divide en cuatro acápites: Derechos del Trabajador, de la Familia, de la Ancianidad y de la Educación y la Cultura, siendo el primero y el tercero sendos “decálogos”, en tanto se dedican cuatro principios a la familia y siete a la educación y la cultura. Los tres artículos siguientes (38, 39 y 40) están destinados a tratar la función social de la propiedad, el capital y las riquezas naturales, por lo cual constituyen un “puente” perfecto entre los preceptos de la Justicia Social y los de la Independencia Económica.El decálogo del trabajador ofrece aspectos relevantes por su avanzada concepción filosófica. Su fundamentación reside en concebir la dignificación del trabajo, en tanto como quehacer humano es la prolongación de la propia dignidad esencial del hombre, pensado como obra cumbre de la Creación; la criatura humana es digna en función de haber sido cristalizada como “imagen y semejanza” de Dios, tal como lo establece la Doctrina Social de la Iglesia.

El carácter de acto humano dignifica al trabajo, y éste, a su vez, ennoblece al trabajador, el cual merece entonces, la protección para él y su familia en todas las etapas de la vida.Tal vez, la mejor definición del criterio reparador que la Reforma llevaba en sí en este tópico, la haya brindado el Dr. Arturo Sampay, informante del proyecto de Reforma en la Convención Constituyente, quien sostuvo:”Vinculado a este problema de la familia, la reforma de la Constitución encara de modo recio el problema del anciano, y la magnitud y significación de la solución propiciada se nos hará patente tan pronto recordemos la inmediata historia de esta cuestión social. En la sociedad orgánicamente estructurada de la época precapitalista, se aseguraba al obrero una vejez digna y decorosa mediante dos instituciones fuertemente estabilizadas: la familia y los gremios. El trabajo del artesano era casi del todo familiar; la producción no se cumplía en fábricas, sino dentro del hogar, y por tanto no podía plantearse el problema de la subsistencia de los ancianos, porque, en cada familia, seguían siendo los jefes de cuantos vivían trabajando bajo ese techo y comiendo en la misma mesa. El sindicato agrupaba a las familias dedicadas a idéntica artesanía, y los ancianos formaban los consejos de esos gremios, trayendo como resultado el robustecimiento familiar y la creación de institutos de socorro que cubrían todos los riesgos provenientes del trabajo”.”Pero, en la aurora del liberalismo, se suprimieron los sindicatos y, como dijimos hace un momento, la familia se consideró no ya una comunidad natural, sino el resultado de un contrato momentáneo entre personas vecinas.

Todo el antiguo sistema de la previsión social se derrumbó, y el individuo no tuvo recursos ni amparo, quedando a merced de la ley del patrono, que era la ley dictada por un superior omnipotente. Así, en virtud de la llamada ‘libertad de trabajo’ se engendró el pauperismo, y las primeras empresas capitalistas pudieron manejar a su arbitrio un proletariado mísero, forzado a aceptar las condiciones del empleador. La fábrica arrebató al obrero del seno de la familia, y ésta, falta de protección, se desorganizó lanzando la vejez a la mendicidad”.”La solución que la reforma lleva al problema, adquiere las dimensiones de un suceso, porque por primera vez se repone al anciano en la dignidad que le corresponde, y la historia demuestra que el respeto o desdén que los pueblos tengan por sus ancianos da la medida de su esplendor o decadencia moral”.

La argumentación es tan exacta que no deja margen para ningún agregado. Solamente restaría llamar la atención sobre el significado reparador que se atribuye a la Reforma de 1949, la cual tiende, con su capítulo social, a cubrir los daños casi irreparables que el liberalismo ha ocasionado, en su obsesiva persecución de la maximización del beneficio individual. El otro aspecto que cabe resaltar es el de la acertada señalización del esquema distributivo –también reparador– como centro del problema de la asignación de recompensas por el esfuerzo aportado a la comunidad. Es obvio que la “democratización” del producto económico no es sino un reflejo del “ensanchamiento” de la base política, y, más concretamente, del acceso a porciones significativas del poder político de las clases marginadas. Quizás, más que cualquier comentario, vale reproducir el acápite segundo de los “Derechos del Trabajador”, que, textualmente reza:”Derecho a una retribución justa. Siendo la riqueza, la renta y el interés del capital frutos exclusivos del trabajo humano, la comunidad debe organizar y reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado”.Y esta definición no es el mero explicitar de un principio puramente economicista, sino, más bien, la ratificación de lo que ya hemos indicado; el poner al hombre como centro de la actividad económica y de los desvelos de la sociedad. Esta concepción, así como la ya señalada de la trayectoria de las conquistas sociales de lo político a lo económico, y no al revés, marca una clara separación de la Doctrina Peronista en relación a cualquier tipo de teoría marxista.

La defensa del “salario relativo” (participación del trabajo en el producto bruto, o relación retributiva trabajo–capital), más allá del salario real lo que implica no el simple mantenimiento o mejoramiento de un determinado nivel de bienestar, sino la posibilidad concreta de acceso a la propiedad de anchas “fajas” sociales, a través de la capacidad de ahorro derivada de la creciente participación en el producto, implica una política social adelantada varias décadas e la época de su concepción.

Por último, la “democratización” política que alcanza a lo social; al ingreso, la propiedad y la riqueza, también llega a los aspectos puramente espirituales, abarcando a la cultura y la educación, favoreciendo el acceso a ellas de las masas trabajadoras, asignando un importante papel a la familia en el aspecto formativo, y estableciendo la función social de las tres etapas educativas. Un aspecto importante, y tal vez desconocido, es la incorporación a la Carta Magna de la autonomía universitaria, tantas veces reivindicadas por declarados enemigos del peronismo.

Párrafo aparte, como ya lo destacamos, merecen los artículos 38, 39 y 40, componentes del Capítulo IV (de la Primera Parte), referido a la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica, que, si bien están conectados con el objetivo de la Independencia Económica, se refieren también al aspecto distributivo de la riqueza y a la limitación de los derechos derivados de la propiedad, anteponiendo a ellos el bien común (para el liberalismo la propiedad determina, en la práctica, la calidad de ciudadano). En el mismo sentido cabe mencionar el agregado al artículo 28 de la Constitución de 1853, que se transforma en el 35 de la Reforma del ’49, al establecer, en relación a la inalterabilidad de los principios, garantías y derechos constitucionales por las leyes que reglamenten su ejercicio: “…pero tampoco amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, configuran delitos que serán castigados por las leyes”.

También, el inc. 16 del artículo 68 –correspondiente a las atribuciones del Congreso; 67 en la numeración de 1853–, marca la atención que debe prestarse a la extinción de los latifundios y al correlativo desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación.Aunque hemos tratado de rescatar las primordiales disposiciones relativas al apuntalamiento del principio de la Justicia Social, no son éstas las únicas, ya que a lo largo de los 103 artículos de la Reforma de 1949 existen numerosas referidas a ese tópico. Con todo, los artículos comentados dan una idea de la trascendencia que tal objetivo asumió en el texto de 1949.

INSTITUCIONALIZACION DE LA INDEPENDENCIA ECONOMICA

Lo mismo que en el caso de la Justicia Social, aquí aparecen concentrados los criterios más relevantes en un Capítulo de la Reforma. En efecto, el Capítulo IV –Primera Parte–, con sus tres artículos (38, 39 y 40), resumen la filosofía que al respecto impusieron los constituyentes del 49. En ellos, las consideraciones relativas al bienestar general o a la defensa nacional limitan la prácticamente total (podríamos decir, hasta arbitraria) y extrema vigencia del derecho de propiedad , prescripta por la Constitución de 1853, el cual podía llegar, incluso, a lesionar otros derechos, planteando así un contrasentido al propio espíritu constitucional.

El artículo 38 es modificatorio del 17 del antiguo texto, y además de propiciar el cumplimiento del viejo apotegma peronista de que “la tierra debe pertenecer a quien la trabaja”, introduce el criterio del interés general para justificar las expropiaciones, al mismo tiempo que agrega que las requisas de los cuerpos armados son totalmente injustificadas –tal como lo sostenía la letra de 1853– “en tiempos de paz”, salvaguardando, así, las necesidades derivadas de la defensa nacional.Los artículos 39 y 40, en cambio, son nuevos, explicitando el primero la función social del capital (“El capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objetivo el bienestar social. Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo argentino”); y el segundo institucionaliza una serie de principios fundamentales para el proyecto Justicialista de Independencia Económica. Tales criterios son: a) Orden económico al servicio de la Justicia Social (“La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme al principio de la justicia social… “).b) Intervención del Estado en la economía (“El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución… “).c) Asegurar la iniciativa privada, sujeta a los fines comunes (“Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto, dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usuariamente los beneficios… “).d) Nacionalización de las fuentes de energía (“Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto, que se convendrá con las Provincias… “).e) Propiedad estatal de los servicios públicos (“Los servicios públicos pertenecen originalmente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine… “).f) Equidad en las expropiaciones (“El precio por la expropiación de empresas concesionarias de servicios públicos será el de costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión, y los excedentes sobre una ganancia razonable, que serán considerados también como reintegración del capital invertido.”)

Es obvio que este solo artículo bastaría para llenar un verdadero compendio con el análisis de sus fundamentaciones socio–económicas y el desmenuzamiento de la filosofía social en la cual se halla inserto. El sucinto desglosamiento de sus párrafos, que hemos hecho en homenaje a la brevedad, es apenas un pantallazo superficial, aunque lo suficientemente denso como para entrever la profundidad de los principios expuestos.Tal como en el caso de la Justicia Social, no se agota en el Capítulo IV de la Primera Parte, el objetivo de la Independencia Económica, el cual aparece en numerosas disposiciones del texto de 1949. Así, por ejemplo, el artículo cuarto, que enumera los recursos del Gobierno Nacional, agrega, a la redacción de 1853: “El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos…, de la propia actividad económica que realice, servicios que preste y enajenación o locación de bienes de dominio del Estado Nacional… “, incorporando a esos ingresos lo producido por la actuación del Estado en la economía, por supuesto, totalmente ausente de la ideología de los constituyentes de 1853. En el artículo 28 se establece la progresividad del impuesto, al agregar que “… La equidad y la proporcionalidad son las bases de los impuestos y de las cargas públicas.”, reemplazando así, a la simple igualdad sostenida por el artículo 16 del antiguo ordenamiento, propiciatorio fundamentalmente de los impuestos indirectos, es decir los gravámenes sobre el consumo antes que sobre la renta individual. En fin, en la enumeración de las atribuciones del Congreso –Capítulo IV de la Sección Primera de la Segunda Parte–, artículo 68, que reemplaza al 67 de la Constitución sancionada en 1853, se especifica, en el punto 13: “Ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos de propiedad de la Nación, o explotados por los órganos industriales del Estado Nacional…”, apareciendo, por primera vez, la figura de las Empresas del Estado en la Constitución Nacional.

IMPLEMENTACION DE LA SOBERANIA POLITICA

Al contrario de lo que sucede con los dos objetivos ya analizados, en el caso de la Soberanía Política no aparece un núcleo (Capítulo) de artículos en los que tal finalidad aparezca como dominante, sino más bien, su cumplimiento se halla disperso por todos los Capítulos de la Reforma, quizás en función de la propia característica de este concepto, que informa, prácticamente, todos los aspectos abarcados por la Ley Fundamental.

En nuestra breve introducción hemos señalado ya lo relativo a la “libre navegación de los ríos”, expuesta en el artículo 26 de 1853 y reformado en el 18 de la Constitución redactada en 1949, de manera de salvar los aspectos esenciales de la soberanía nacional y de la defensa del país. Pero restringiríamos indebidamente el propio concepto de soberanía si lo limitáramos a la expresión meramente territorial de la misma, olvidando el fundamental criterio de la Soberanía Popular, el cual es correlativo al primero y se consolida con el ensanchamiento de la base democrática, que el peronismo permanentemente ha afianzado de un modo irreversible, a través de la universalización del voto y el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias intermedias.

En el primer aspecto es factible recordar los siguientes artículos: a) El artículo 5° agrega, al redactado en 1853, la cooperación provincial para el cumplimiento de la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.b) El artículo 15, nuevo, atribuye el Estado el monopolio de la fuerza (“… Quedan prohibidos la organización y el funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no sean las del Estado, así como el uso público de uniformes, símbolos o distintivos de organizaciones cuyos fines prohibe esta Constitución o las leyes de la Nación”); además de no reconocer la “libertad para atentar contra la libertad”, sin perjuicio del derecho individual de emisión del pensamiento. Ya en 1949 se establecía, en la propia Constitución, el delito de subversión, agregado al de sedición del artículo 22 de 1853, adoptado íntegramente con el número 14 en la Reforma de 1949.c) El artículo 21 defiende a la propia Constitución de la sedición, y parece claramente premonitorio, a la luz de los acontecimientos históricos posteriores, por lo que vale la pena reproducirlo sin mayores comentarios:”…

Una ley especial establecerá las sanciones para quienes, de cualquier manera, preconizaren o difundieren métodos o sistemas mediante los cuales, por el empleo de la violencia, se propongan suprimir o cambiar la Constitución o algunos de sus principios básicos, y a quienes organizaren, constituyeren, dirigieren, o formaren parte de una asociación o entidad que tenga como objeto visible u oculto alcanzar alguna de dichas finalidades.” El texto completa el antiguo artículo 30 de 1853, que establece los mecanismos de la reforma constitucional.d) El punto 22 del artículo 68, de las atribuciones del Congreso, autoriza las represalias y establece reglamento para las presas, a diferencia del texto de 1853 que, al conceder patentes de corso, implantaba fuerzas armadas ajenas al control del Gobierno Nacional, en cuanto a sus actos militares. En lo relativo a la Soberanía Popular, cabe apuntar algunos notables principios propuestos por la Reforma, pudiendo citarse, a título de ejemplo:a)

La explicitación del derecho de reunión, omitido en el enunciado de derechos del artículo 14 de 1853. Esta omisión no parece un simple olvido, en tanto ese derecho es el que hace fundamentalmente a la democracia de masas, mientras los restantes (asociación, publicación de ideas en la prensa, enseñar, etc.), si bien indispensables, son más propios de la “democracia para pocos”, inherente a la filosofía liberal. Basta recordar que el derecho de reunión es el más temido por los sediciosos gobiernos “de facto”, y el primero en ser anulado con la implantación del estado se sitio.b) El artículo 29 impone el criterio de la benignidad de la ley en caso de duda, así como extendiendo al funcionario las responsabilidades atribuibles (en el artículo 18 de la Ley de 1853) sólo al juez, en caso de mortificación de los presos.c) Los extranjeros, gozan, además de todos los derechos civiles, de los derechos políticos, luego de cinco años de nacionalizados, condición que se adquiere luego de cinco años continuados de residencia, automáticamente, salvo expresa manifestación en contrario. Esto, establecido en el artículo 31 (1949), modificatorio del 20 (1853), es un nuevo paso en la universalización de la participación democrática.d) El artículo 32, modificatorio del anterior número 21, agrega a éste “… Nadie puede ejercer empleos y funciones públicas, civiles o militares, si previamente no jura ser fiel a la Patria y acatar esta Constitución.” Al mismo tiempo generaliza a todos, eliminando las opciones de los extranjeros nacionalizados, la obligación de armarse en defensa de la Patria.e) El artículo 42 establece el plazo de 10 años para los censos generales, con arreglo a los cuales se modificará el número de representantes de la población (diputados).f) El artículo 43 incorpora a los naturalizados, con diez años de antigüedad, como susceptibles de ser elegidos diputados.g) En cuanto a los Senadores, el artículo 47 estable que serán “… elegidos directamente por el pueblo …”, y no por las Legislaturas provinciales como lo estipulaba la redacción de 1853; el 48 elimina la condición de disfrutar de una elevada renta (2.000 pesos fuertes por año, en 1853), para poder acceder al Senado, una clara disposición discriminatoria contra el pueblo; y el 49 reduce a seis años la duración del mandato, en oposición a los nueve fijados anteriormente (1853). Obsérvese que la función electiva para la cual se exigía un determinado –y bastante alto– ingreso, era la única que duraba más que la del propio Presidente.h) En lo relativo al funcionamiento de las Cámaras, siempre que se establecen proporciones para determinadas aprobaciones, la Reforma de 1949 las refiere a la cantidad de miembros presentes, y no de los componentes totales de la Cámara en cuestión, a los efectos de evitar artificiales bloqueos realizados por minorías, a la dinámica de los cuerpos de gobierno. Así pasa en el artículo 59 (58 de 1853), relativo a correcciones o desafueros referentes a sus miembros, y en el artículo 63 (62 de 1853), suspensión de miembros de cualquiera de las Cámaras.i) El artículo 66 (anterior 65) elimina la prohibición de ser electos miembros del Congreso, para los eclesiásticos regulares.j) El artículo 78 modifica el anterior 77 (1853) y autoriza la reelección del Presidente y Vicepresidente, de acuerdo con las legislaciones de los países democráticos, barriendo esta forma de prescripción que impide una elección totalmente libre por parte de los ciudadanos y coarta el derecho a ser elegidos que la propia Constitución asegura.k) Elección presidencial directa (art. 82) y no por electores, como imponía el artículo 81 de 1853. En ella participan, también, los ciudadanos de los territorios Nacionales.l) El artículo 92 elimina la necesidad de la renta –como en el caso de los Senadores– para los miembros de la Corte Suprema de Justicia, a los cuales el artículo 97 del texto de 1853 asemejaba en las condiciones requeridas.m) La Corte de Justicia se convierte en tribunal de casación con respecto a los códigos dictados por el Congreso, con lo cual ningún tema jurídico le queda vedado (art. 95 de 1949, modificatorio del 100 de 1853).

CONSIDERACIONES FINALES

Hemos intentado un esquemático resumen de los principios básicos que informan a la Constitución sancionada en 1949. Pese a su brevedad, creemos haber alcanzado a poner de relieve la trascendencia y profundidad de este documento jurídico fundamental. La Reforma de 1949 fue hecha casi un siglo después de la sanción de la Constitución liberal de 1853, la cual enmarcó al país, aparentemente sin contratiempos, durante unas ocho décadas, comenzando a resquebrajarse a partir de 1930.

Sin embargo, la lectura del texto de 1949 sigue asombrándonos, en tanto, en sus principios básicos, aparece tan actual como si hubiera sido escrito hoy mismo. Es que su significación doctrinaría, al servicio de un proyecto revolucionario, asegura que pasado otro siglo desde su promulgación seguirá tan vigente y actualizada como en el momento de su sanción. Es una Constitución que proyecta la Nación hacia el futuro, precisamente, porque fue redactada pensando en el futuro de una Nueva y Gran Nación, ámbito de un pueblo feliz.

Cuando el último de sus detractores no permanezca ni siquiera en el recuerdo, la Constitución Justicialista seguirá marcando rumbos revolucionarios, esté su letra legalmente vigente o permanezca viva en la memoria colectiva del pueblo

Fuente: Revista Unidos Nº 1, mayo 1983
Digitalización: www.croquetadigital.com.ar

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